EXP. N.° 00173-2010-PA/TC

LIMA

FRANCISCO CIRILO

DEXTRE CAUCA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Francisco Cirilo Dextre Cauca, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 48  del segundo cuadernillo, su fecha 1 de setiembre de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 27 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo  contra la titular del Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima y los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 9, de fecha 13 de abril de 2005, y la N.º 5, de fecha 6 de octubre de 2006, que en primer y segundo grado desestiman su demanda de impugnación de resolución administrativa (Exp. N.1470-2005), que promovió contra el Ministerio Público. A su juicio, los pronunciamientos judiciales cuestionados vulneran su derecho a la seguridad social,  a la remuneración y a la pensión.

           

Refiere el demandante que promovió el citado proceso con el objeto de cuestionar las Resoluciones Administrativas N.ºs 417-2002-MP FN-GG y 1258-2002, mediante las cuales se le otorga pensión de jubilación desconociendo todos los años de servicio que laboró en calidad de contratado, pues únicamente se valoraron las labores en condición de nombrado; añade que recurrió al Poder Judicial en busca de tutela, toda vez que los derechos pensionarios son imprescriptibles; que sin embargo, los magistrados emplazados  desestimaron su demanda, aplicando normas que regulan los derechos de los administrativos, las mismas que no son aplicables al amparista que se desempeñó como magistrado. Alega que esta interpretación incorrecta de los emplazados lesiona los derechos invocados.

 

2.    Que con fecha 9 de julio de 2007, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda de amparo,  argumentando que los pronunciamientos judiciales cuestionados carecían de la firmeza necesaria, toda vez que el amparista dejó consentir la resolución que cuestiona. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia recurrida por fundamentos similares.   

 

3.     Que a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre competencias propias del juez ordinario, como lo es la interpretación y aplicación de los dispositivos que regulan el derecho pensionario, específicamente, en que casos debe  o no debe aplicarse el Decreto Ley N.º 20530; no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluarlas, la comprensión que la judicatura realice de los dispositivos legales, debiendo orientarse no solo por las reglas establecidas para tal propósito, sino también, por los principios que informan su función jurisdiccional, salvo que éstas y sus efectos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.  Que en el presente caso, el recurrente cuestiona la respuesta jurisdiccional que el órgano emplazado expidió respecto de su demanda de impugnación de resolución administrativa, lo que considera agraviante. En concreto, cuestiona la decisión de la judicatura de validar las resoluciones administrativas  que se pronuncian respecto a su tiempo de servicios; pretensión que, como antes se ha expuesto, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos enunciados, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º  del Código Procesal Constitucional.

 

       Más aún, se advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra motivada conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental.  Así, se sustenta la desestimación de la demanda en primer y segundo grado, argumentando que el inciso f) del artículo 45 del Decreto Ley N.º 20530 precisa que se excluye del reconocimiento del tiempo de servicios aquellos prestados en calidad de contratado, por lo que no resulta posible tomarlos en cuenta para el cómputo antes señalado (ff. 3-8); siendo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI