EXP. N.° 00173-2010-PA/TC
LIMA
FRANCISCO CIRILO
DEXTRE CAUCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Francisco Cirilo Dextre Cauca, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de
marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
titular del Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima y los vocales
integrantes de
Refiere el demandante que promovió el citado proceso con el objeto de cuestionar las Resoluciones Administrativas N.ºs 417-2002-MP FN-GG y 1258-2002, mediante las cuales se le otorga pensión de jubilación desconociendo todos los años de servicio que laboró en calidad de contratado, pues únicamente se valoraron las labores en condición de nombrado; añade que recurrió al Poder Judicial en busca de tutela, toda vez que los derechos pensionarios son imprescriptibles; que sin embargo, los magistrados emplazados desestimaron su demanda, aplicando normas que regulan los derechos de los administrativos, las mismas que no son aplicables al amparista que se desempeñó como magistrado. Alega que esta interpretación incorrecta de los emplazados lesiona los derechos invocados.
2.
Que con fecha 9 de
julio de 2007,
3. Que a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre competencias propias del juez ordinario, como lo es la interpretación y aplicación de los dispositivos que regulan el derecho pensionario, específicamente, en que casos debe o no debe aplicarse el Decreto Ley N.º 20530; no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluarlas, la comprensión que la judicatura realice de los dispositivos legales, debiendo orientarse no solo por las reglas establecidas para tal propósito, sino también, por los principios que informan su función jurisdiccional, salvo que éstas y sus efectos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Más aún, se advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra
motivada conforme a los términos previstos por el inciso 5) del artículo
139.º de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI