EXP. N.° 00173-2010-Q/TC
UCAYALI
GOBIERNO REGIONAL
DE
UCAYALI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por el
Procurador Público del Gobierno Regional de Ucayali;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Que a tenor de lo
previsto en el artículo 19.° del Código Procesal
Constitucional, y conforme a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce
del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso
de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida
conforme a ley.
3.
Que este Colegiado
mediante la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha
dejado sin efecto la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC)
contra la sentencia estimatoria de segundo grado
adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el
fundamento 40 de la STC
4853-2004-PA, considerando que el mecanismo procesal
adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la
interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un
recurso de agravio constitucional.
4. Que sin embargo este Tribunal a
través de la sentencia recaída en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC ha
dispuesto que de conformidad con lo establecido en los artículo 8º de la Constitución y III
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos
constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o
lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo
grado, la Procuraduría
del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada
–independientemente del plazo– para la interposición
del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las
instancias judiciales.
5. Que en el presente caso si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra
una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de cumplimiento
seguida por don Manuel Hernández Pandero y otros en contra del gobierno
regional recurrente, el tema en debate no se encuentra relacionado con el
artículo 8 de la
Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC
especial, sino con el pago de devengados dispuesto por el Decreto de Urgencia
Nº 037-94-PCM; en consecuencia al haber sido correctamente denegado, el
presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de
origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI