EXP. N.° 00174-2010-PA/TC

LIMA

FREDY TORRES LOZANO

EN REPRESENTACIÓN DE

ROSA JULVIA

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leopoldo Cervera Hernández  contra la resolución de 2 de abril de 2009 (folio 135), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el 12 de noviembre de 2008 (folio 75), la demandante doña Rosa Julvia Hernández Hernández, interpone demanda de amparo contra el Juez de 12.º Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, don Wilson Medina Medina, y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. La demanda tiene por objeto que se ponga fin a la vulneración de su derecho a la propiedad. Considera que se vulnera tal derecho por cuanto el Juez del mencionado Juzgado ha ordenado su lanzamiento del inmueble que considera de su propiedad, sito en la calle José Gálvez 156, PP.JJ. Atusparia-Chiclayo. Alega que el bien inmueble de su propiedad ha sido ilegalmente transferido, por vía judicial, a favor de doña Mary Maritza Zamora Silva, no obstante que el bien inmueble en cuestión se encontraba inscrito en los Registros Públicos a su nombre.

 

  1. Que el 24 de noviembre de 2008 (folio 89), la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda de amparo, por cuanto el plazo para interponer la demanda había vencido en exceso. Por su parte, el 2 de abril de 2009 (folio 135), la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República también desestimó la demanda esgrimiendo argumento similar.

 

  1. Que en el presente caso, si bien es cierto que el petitorio de la demanda está dirigido a que cesen las órdenes judiciales que disponen el lanzamiento de la demandante del inmueble que considera de su propiedad, también es verdad que la cuestión esencial a resolver es más bien la validez de la transferencia judicial de la propiedad inmueble dispuesta por la resolución de 14 de agosto de 2000 (folio 58). No obstante, se aprecia en los folios 93 a 111, que la demandante ha interpuesto una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta con el mismo objetivo, por lo que se configura lo previsto en el artículo 5.º, inciso 3, del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, la demanda deviene en improcedente.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5.º, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI