EXP. N.° 00174-2010-PA/TC
LIMA
FREDY
TORRES LOZANO
EN
REPRESENTACIÓN DE
ROSA JULVIA
HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Leopoldo Cervera Hernández contra la resolución de 2 de abril de 2009
(folio 135), expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el 12 de noviembre de 2008 (folio
75), la demandante doña Rosa Julvia Hernández Hernández, interpone demanda
de amparo contra el Juez de 12.º Juzgado Especializado en lo Penal de
Chiclayo, don Wilson Medina Medina, y contra el Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales del Poder Judicial. La demanda tiene por objeto
que se ponga fin a la vulneración de su derecho a la propiedad. Considera
que se vulnera tal derecho por cuanto el Juez del mencionado Juzgado ha
ordenado su lanzamiento del inmueble que considera de su propiedad, sito
en la calle José Gálvez 156, PP.JJ. Atusparia-Chiclayo. Alega que el bien
inmueble de su propiedad ha sido ilegalmente transferido, por vía
judicial, a favor de doña Mary Maritza Zamora Silva, no obstante que el
bien inmueble en cuestión se encontraba inscrito en los Registros Públicos
a su nombre.
- Que el 24 de noviembre de 2008
(folio 89), la
Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda de amparo, por
cuanto el plazo para interponer la demanda había vencido en exceso. Por su
parte, el 2 de abril de 2009 (folio 135), la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
también desestimó la demanda esgrimiendo argumento similar.
- Que en el presente caso, si bien
es cierto que el petitorio de la demanda está dirigido a que cesen las
órdenes judiciales que disponen el lanzamiento de la demandante del
inmueble que considera de su propiedad, también es verdad que la cuestión
esencial a resolver es más bien la validez de la transferencia judicial de
la propiedad inmueble dispuesta por la resolución de 14 de agosto de 2000
(folio 58). No obstante, se aprecia en los folios 93 a 111, que la
demandante ha interpuesto una demanda de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta con el mismo objetivo, por lo que se configura lo previsto en
el artículo 5.º, inciso 3, del Código Procesal Constitucional. En
consecuencia, la demanda deviene en improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5.º, inciso 3, del
Código Procesal Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI