EXP.
N° 00175-2009-Q/TC
CUSCO
WILBERT
MENESES MENDIZABAL
RAZÓN
DE RELATORÍA
Vista la causa 00175-2009-Q/TC
por
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre
de 2010
VISTO
El recurso de queja
presentado por don Wildert Meneses Mendizábal; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2.
Que
de acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const.
y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea
acorde al marco constitucional y legal vigente.
3.
Que
el Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar
las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la
procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de
su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en
etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4.
Que
el Tribunal no puede permanecer indiferente ante los supuestos de
incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa,
que termina virtualmente modificando la decisión. Y es que, tal como ya ha sido establecido en reiterada
jurisprudencia (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema
de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre
todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder
llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en
su fallo.
5.
Que
por ello, el proceso de ejecución, a cargo del juez de la demanda (arts. 22° y
59° del C.P.Const.), y por el Tribunal Constitucional,
en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales
(artículo 50° del Reglamento Normativo), no puede ser comprendido ni analizado
exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del
proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a
partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional
ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal
Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del
recurso de agravio constitucional (RAC), pero solo para los procesos en los
cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
6.
Que
el Tribunal, en la STC N° 201-2007-Q procedió a admitir el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio expedido en ejecución de sentencia, en un
proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que
esta se produce de manera excepcional; sin embargo, no estableció lineamiento
respecto a cuándo nos encontramos frente a una excepcionalidad.
7.
Que
en la RTC N° 168-2007-Q se han establecido principios interpretativos aplicables
al trámite de procedencia del recurso de agravio, en las cuales se ha emitido
fallo, a efectos de verificar el estricto cumplimiento de lo resuelto por el
Tribunal Constitucional; a contrario sensu, no podrá verificar la
alegada ejecución defectuosa en procesos en los cuales el Tribunal no haya
emitido pronunciamiento.
8.
Que
en el presente caso el recurrente interpone queja por la denegatoria de recurso
de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 22 de
octubre del 2008, que declara Improcedente la denuncia de actos homogéneos.
9.
Que
a fojas 81 del cuaderno del Tribunal corre la sentencia de fecha 30 de
noviembre del 2004, en la causa signada con el número 2004-0138, mediante la
cual el actor obtuvo sentencia estimatoria, ordenándose que se restituya las
cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional y se
dispuso que mientras no concurra causa distinta a la que constituye materia de
autos, se le vuelva a contratar para el siguiente semestre académico en las
mismas condiciones en las que venía siendo contratado; que la aludida sentencia
fue confirmada por el Juez Superior, sentencia que fue cumplida por la entidad
demandada mediante Resolución N° R061-05/SG-UAC, de fecha 8 de abril del 2005.
10.
Que
siendo que la demanda de amparo obtuvo una respuesta favorable en el Poder
Judicial no llegando el caso a conocimiento del Tribunal Constitucional; de
haberse producido el acto homogéneo, no corresponde revisar dicha decisión por
un órgano diferente que no intervino en el desarrollo del proceso
constitucional; así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la causa
5287- 2008-AA/TC.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja,
notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme
a lo indicado.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP.
N° 00175-2009-Q/TC
CUSCO
WILBERT
MENESES MENDIZABAL
VOTO DE LOS
MAGISTRADOS CALLE HAYEN
Y URVIOLA HANI
Emitimos
el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:
11.
Conforme
lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la
Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
12.
De
acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const.,
y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional,
siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco
constitucional y legal vigente.
13.
El
Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las
posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia
del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del
mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni
posteriores a las antes señalada.
14.
El
Tribunal no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento
de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina
virtualmente modificando la decisión. [Q]ue tal como ya ha sido establecido en reiterada
jurisprudencia (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema
de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre
todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder
llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en
su fallo.
15.
Por
ello, el proceso de ejecución, a cargo del juez de la demanda (arts. 22° y 59°
del C.P.Const.), y por el Tribunal Constitucional en
cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales
(artículo 50° del Reglamento Normativo), no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente
desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni
desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la
perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido
expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional;
frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio
constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal
emitió pronunciamiento.
16.
El
Tribunal a través de la STC N° 201-2007-Q procedió a admitir el recurso de
queja por denegatoria de recurso de agravio expedido en ejecución de sentencia,
en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando
que esta se produce de manera excepcional; sin embargo, no estableció
lineamiento respecto a cuándo nos encontramos frente a una excepcionalidad.
17.
En
la RTC N° 168-2007-Q se han establecido principios interpretativos aplicables
para el trámite de procedencia del recurso de agravio, en las cuales el
Tribunal ha emitido fallo, a efectos de verificar el estricto cumplimiento de
lo resuelto por el Tribunal Constitucional; a contrario sensu, no podrá verificar la alegada ejecución
defectuosa en procesos en los cuales el Tribunal no haya emitido
pronunciamiento.
18.
En
el presente caso el recurrente interpone queja por la denegatoria de recurso de
agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 22 de octubre
del 2008, que declara Improcedente la denuncia de actos homogéneos.
19.
A
fojas 81 del cuaderno del Tribunal corre la sentencia de fecha 30 de noviembre
del 2004, en la causa signada con el número 2004-0138, mediante la cual el
actor obtuvo sentencia estimatoria, ordenándose que se restituya las cosas al
estado anterior a la violación de su derecho constitucional y se dispuso que
mientras no concurra causa distinta a la que constituye materia de autos, se le
vuelva a contratar para el siguiente semestre académico en las mismas
condiciones en las que venía siendo contratado; que la aludida sentencia fue confirmada
por el Juez Superior, sentencia que fue cumplida por la entidad demandada
mediante Resolución N° R061-05/SG-UAC, de fecha 8 de abril del 2005.
20.
Siendo
que la demanda de amparo obtuvo una respuesta favorable en el Poder Judicial no
llegando el caso a conocimiento del Tribunal Constitucional; siendo esto así,
de haberse producido el acto homogéneo, no corresponde que esa decisión sea
revisada por un órgano diferente que no intervino en el desarrollo del proceso
constitucional; así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la causa
5287- 2008-AA/TC.
Por
las consideraciones precedentes se debe declarar
IMPROCEDENTE el recurso de queja,
notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme
a lo indicado.
SS.
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP.
N° 00175-2009-Q/TC
CUSCO
WILBERT
MENESES MENDIZABAL
VOTO
EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión
vertida en la ponencia, disiento de ella por las razones que a continuación
detallo:
1.
El recurrente interpone recurso de queja contra la
resolución de fecha 14 de noviembre de 2008 (fojas 3), emitida por
2.
Según se aprecia de la sentencia de segundo grado de
fecha 25 de febrero de 2005 (fojas 87), el actor interpuso demanda de amparo
contra
3.
El Tribunal Constitucional a través de las RTC
168-2007-Q/TC y RTC 201-2007-Q/TC, ha establecido la procedencia excepcional
del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas en procesos
constitucionales de la libertad, destinada a realizar un control de aquellas
decisiones judiciales que en la etapa de ejecución vienen siendo desvirtuadas
en su contenido, generando la transgresión del orden constitucional
restablecido con la decisión que tuteló el derecho fundamental lesionado.
4.
La
citada procedencia, se constituyen como una modalidad excepcional (RAC excepcional)
del recurso regulado en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (RAC
general u ordinario), pues su finalidad está destinada a restablecer el
orden jurídico constitucional que
se ha preservado
a través de lasentencia
constitucional, por lo que los supuestos del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del TC y el RAC
a favor del cumplimiento de las sentencias del Poder Judicial, comparten los
mismos criterios interpretativos aplicables para evaluación de cada RAC o recurso
de queja presentado ante esta sede de justicia constitucional.
5.
Asimismo, cabe precisar que los supuestos de represión
de actos homogéneos regulados por el artículo 60º del Código Procesal
Constitucional, se constituyen en supuestos cuya formulación únicamente se
presenta en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional, razón por la
cual, su procedencia se deriva de las RTC 168-2007-Q/TC y RTC 201-2007-Q/TC.
6.
De otro lado, este Colegiado en el fundamento 3 de
7.
En el presente caso, se advierte que el RAC promovido
por el recurrente en etapa de ejecución de sentencia ha sido incorrectamente
rechazado, toda vez que el Ad quem no ha tenido en consideración la procedencia del
RAC establecida en las citadas RTC 168-2007-Q/TC y RTC 201-2007-Q/TC, por
lo que corresponde declarar fundado el presente recurso de queja y admitir a
trámite el RAC.
8.
Por otro lado, y
teniendo en cuenta lo glosado en el considerando segundo del presente voto en
discordia y los alegatos expuestos por el actor en su RAC (fojas 11), se
advierte la existencia de hechos que de encontrarse demostrados en el
expediente principal, evidenciarían un problema con la interpretación que el ad quem viene
efectuando del contenido de la sentencia constitucional, relacionados
específicamente con la naturaleza indeterminada de la relación laboral del
actor que en dicho pronunciamiento judicial se ha establecido, así como el
hecho de sustentarse la suspensión de su vínculo laboral en las denuncias que
éste habría efectuado ante el Ministerio de Trabajo cuestionando la modalidad
contractual conla
que
9.
Finalmente, en
cuanto a lo referido en el considerando 10 de la ponencia, considero pertinente
señalar que lo establecido en el fundamento 31 de la citada causa
05287-2008-PA/TC, no puede invocarse como una línea jurisprudencial vinculante
en relación con la competencia que este Colegiado mantiene a través del RAC
excepcional frente a la revisión de las decisiones jurisdiccionales que en segunda
instancia de la etapa de ejecución de sentencia desestimen la solicitud de
represión de actos homogéneos, toda vez que, en dicho pronunciamiento no ha se
motivado dejar sin efecto los supuestos excepcionales de procedencia del RAC
recogidos en las RTC 168-2007-Q/TC
y RTC 201-2007-Q/TC, más aun cuando en mi calidad de Magistrado del Tribunal
Constitucional, tengo el deber de promover el desarrollo de fórmulas procesales
que en las diversas etapas de los procesos constitucionales contribuyan de
manera efectiva y eficaz con el cumplimiento de los fines esenciales de este
tipo de procesos: “garantizar la primacía
de
Por
las razones antes expuestas, considero que el presente recurso de queja debe
ser declarado FUNDADO.
SR.
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N° 00175-2009-Q/TC
CUSCO
WILBERT
MENESES MENDIZABAL
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto concordando con la decisión
de los jueces constitucionales Calle Hayen y Urviola Hani por las siguientes
consideraciones:
1.
En el presente caso el recurrente
interpone recurso de queja contra lo resuelto por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco que declaró la improcedencia del recurso
de agravio constitucional interpuesto (en adelante RAC). Es así que encontramos
el recurso de queja interpuesto por denegatoria del RAC, por lo que es
necesario evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
2.
Encontramos como antecedentes del caso
que el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Andina del
Cusco por habérsele despedido sin causa justa, siendo estimada su pretensión
tanto en primera como segunda instancia en atención a que al haberse demostrado
que la razón por la que se dejó sin efecto la contratación del actor fue la
presentación de una demanda laboral por el pago de beneficios sociales, por lo
que se dispuso la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando,
disponiéndose que se le vuelva a contratar para el siguiente semestre académico
en las mismas condiciones en las que venía siendo contratado. Es así en
ejecución de sentencia se dispuso el cumplimiento de la sentencia al emplazado,
siendo contratado nuevamente en las mismas condiciones, por lo que el juez
ejecutor tuvo como cumplida la disposición contenida en la resolución, por lo
que el recurrente apela dicha decisión señalando que se estaba reproduciendo el
acto lesivo sancionado como tal en vez anterior. Dicho pedido es desestimado
por lo que interpone el RAC siendo rechazado, por lo que interpone recurso de
queja por denegatoria del RAC.
3.
De los actuados advierto en realidad que
el recurrente pretende que ya no se le considere como contratado sino como un
trabajador estable en dicha universidad, lo que definitivamente no se señaló en
la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005.
4.
En tal sentido concuerdo con lo
expresado por los jueces constitucionales Calle Hayen
y Urviola Hani al
desestimar la demanda, puesto que conforme se ha señalado en la causa
05287-2008-AA/TC el órgano que debe pronunciarse por la existencia de un acto
lesivo homogéneo al sancionado es el órgano que intervino y no uno diferente,
por lo que no habiendo intervenido el Tribunal Constitucional corresponde
desestimar la queja interpuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI