EXP. N° 00175-2009-Q/TC

CUSCO

WILBERT

MENESES MENDIZABAL

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la causa 00175-2009-Q/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli,  quien se ha adherido al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Wildert Meneses Mendizábal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Que el Tribunal no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Y es que, tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

5.      Que por ello, el proceso de ejecución, a cargo del juez de la demanda (arts. 22° y 59° del C.P.Const.), y por el Tribunal Constitucional, en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50° del Reglamento Normativo), no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

6.      Que el Tribunal, en la STC N° 201-2007-Q procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedido en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que esta se produce de manera excepcional; sin embargo, no estableció lineamiento respecto a cuándo nos encontramos frente a una excepcionalidad.

 

7.      Que en la RTC N° 168-2007-Q se han establecido principios interpretativos aplicables al trámite de procedencia del recurso de agravio, en las cuales se ha emitido fallo, a efectos de verificar el estricto cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional; a contrario sensu, no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en los cuales el Tribunal no haya emitido pronunciamiento.

 

8.      Que en el presente caso el recurrente interpone queja por la denegatoria de recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 22 de octubre del 2008, que declara Improcedente la denuncia de actos homogéneos.

 

9.      Que a fojas 81 del cuaderno del Tribunal corre la sentencia de fecha 30 de noviembre del 2004, en la causa signada con el número 2004-0138, mediante la cual el actor obtuvo sentencia estimatoria, ordenándose que se restituya las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional y se dispuso que mientras no concurra causa distinta a la que constituye materia de autos, se le vuelva a contratar para el siguiente semestre académico en las mismas condiciones en las que venía siendo contratado; que la aludida sentencia fue confirmada por el Juez Superior, sentencia que fue cumplida por la entidad demandada mediante Resolución N° R061-05/SG-UAC, de fecha 8 de abril del 2005.

 

10.  Que siendo que la demanda de amparo obtuvo una respuesta favorable en el Poder Judicial no llegando el caso a conocimiento del Tribunal Constitucional; de haberse producido el acto homogéneo, no corresponde revisar dicha decisión por un órgano diferente que no intervino en el desarrollo del proceso constitucional; así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la causa 5287- 2008-AA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a lo indicado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 00175-2009-Q/TC

CUSCO

WILBERT

MENESES MENDIZABAL

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y URVIOLA HANI

 

Emitimos el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

11.  Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

12.  De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

13.  El Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

14.  El Tribunal no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. [Q]ue tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

15.  Por ello, el proceso de ejecución, a cargo del juez de la demanda (arts. 22° y 59° del C.P.Const.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50° del Reglamento Normativo), no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

16.  El Tribunal a través de la STC N° 201-2007-Q procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedido en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que esta se produce de manera excepcional; sin embargo, no estableció lineamiento respecto a cuándo nos encontramos frente a una excepcionalidad.

17.  En la RTC N° 168-2007-Q se han establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, a efectos de verificar el estricto cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional; a contrario sensu, no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en los cuales el Tribunal no haya emitido pronunciamiento.

18.  En el presente caso el recurrente interpone queja por la denegatoria de recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 22 de octubre del 2008, que declara Improcedente la denuncia de actos homogéneos.

19.  A fojas 81 del cuaderno del Tribunal corre la sentencia de fecha 30 de noviembre del 2004, en la causa signada con el número 2004-0138, mediante la cual el actor obtuvo sentencia estimatoria, ordenándose que se restituya las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional y se dispuso que mientras no concurra causa distinta a la que constituye materia de autos, se le vuelva a contratar para el siguiente semestre académico en las mismas condiciones en las que venía siendo contratado; que la aludida sentencia fue confirmada por el Juez Superior, sentencia que fue cumplida por la entidad demandada mediante Resolución N° R061-05/SG-UAC, de fecha 8 de abril del 2005.

20.  Siendo que la demanda de amparo obtuvo una respuesta favorable en el Poder Judicial no llegando el caso a conocimiento del Tribunal Constitucional; siendo esto así, de haberse producido el acto homogéneo, no corresponde que esa decisión sea revisada por un órgano diferente que no intervino en el desarrollo del proceso constitucional; así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la causa 5287- 2008-AA/TC.

 

Por las consideraciones precedentes se debe  declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a lo indicado.

 

SS.

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 00175-2009-Q/TC

CUSCO

WILBERT

MENESES MENDIZABAL

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

            Con el debido respeto por la opinión vertida en la ponencia, disiento de ella por las razones que a continuación detallo:

1.      El recurrente interpone recurso de queja contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 2008 (fojas 3), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, mediante la que se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional promovido contra la resolución de fecha 22 de octubre de 2008 (fojas 6), emitida por el citado órgano colegiado y mediante el cual se declaró improcedente la denuncia de actos homogéneos por estimar que los hechos denunciados requieren ser dilucidados en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

2.      Según se aprecia de la sentencia de segundo grado de fecha 25 de febrero de 2005 (fojas 87), el actor interpuso demanda de amparo contra la Universidad Andina del Cusco por habérsele despedido sin causa justa, instancia que confirmando la decisión del Primer Juzgado Civil-Laboral del Cusco, declaró fundada la demanda, por haberse demostrado que la razón por la que se dejó sin efecto la contratación del actor fue la presentación de una demanda laboral por el pago de beneficios sociales, por lo que se dispuso su reposición el cargo que venía laborando (ver fojas 92). Asimismo, entre los argumentos de dicho pronunciamiento, se estableció que el régimen laboral de los profesores de las Universidades Privadas es el establecido por el Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que al haberse mantenido una relación laboral con el actor durante más de 6 años, su vínculo laboral se había desnaturalizado, por lo que en aplicación del principio pro homine y la interpretación más favorable al trabajador, dicha instancia judicial estableció que su contrato es de naturaleza indeterminada (fojas 90 y 91).

 

3.      El Tribunal Constitucional a través de las RTC 168-2007-Q/TC y RTC 201-2007-Q/TC, ha establecido la procedencia excepcional del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas en procesos constitucionales de la libertad, destinada a realizar un control de aquellas decisiones judiciales que en la etapa de ejecución vienen siendo desvirtuadas en su contenido, generando la transgresión del orden constitucional restablecido con la decisión que tuteló el derecho fundamental lesionado.

 

4.      La citada procedencia, se constituyen como una modalidad excepcional (RAC excepcional) del recurso regulado en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (RAC general u ordinario), pues su finalidad está destinada a restablecer  el  orden  jurídico  constitucional  que  se  ha  preservado  a  través de lasentencia constitucional, por lo que los supuestos del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del TC y el RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del Poder Judicial, comparten los mismos criterios interpretativos aplicables para evaluación de cada RAC o recurso de queja presentado ante esta sede de justicia constitucional.

 

5.      Asimismo, cabe precisar que los supuestos de represión de actos homogéneos regulados por el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, se constituyen en supuestos cuya formulación únicamente se presenta en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional, razón por la cual, su procedencia se deriva de las RTC 168-2007-Q/TC y RTC 201-2007-Q/TC.

 

6.      De otro lado, este Colegiado en el fundamento 3 de la STC 04878-2008-PA/TC, ha definido a la institución de represión de actos homogéneos como “un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho.” En tal sentido, resulta evidente que esta figura procesal permite que la ejecución de la sentencia constitucional brinde una tutela judicial efectiva del derecho tutelado que se ve lesionado por un nuevo acto lesivo que comparte similares características de aquel que ha sido declarado inconstitucional mediante una sentencia estimatoria.

 

7.      En el presente caso, se advierte que el RAC promovido por el recurrente en etapa de ejecución de sentencia ha sido incorrectamente rechazado, toda vez que el Ad quem no ha tenido en consideración la procedencia del RAC establecida en las citadas RTC 168-2007-Q/TC y RTC 201-2007-Q/TC, por lo que corresponde declarar fundado el presente recurso de queja y admitir a trámite el RAC.

 

8.      Por otro lado, y teniendo en cuenta lo glosado en el considerando segundo del presente voto en discordia y los alegatos expuestos por el actor en su RAC (fojas 11), se advierte la existencia de hechos que de encontrarse demostrados en el expediente principal, evidenciarían un problema con la interpretación que el ad quem viene efectuando del contenido de la sentencia constitucional, relacionados específicamente con la naturaleza indeterminada de la relación laboral del actor que en dicho pronunciamiento judicial se ha establecido, así como el hecho de sustentarse la suspensión de su vínculo laboral en las denuncias que éste habría efectuado ante el Ministerio de Trabajo cuestionando la  modalidad  contractual  conla que la Universidad Andina del Cusco pretende dar aparente cumplimiento del mandato jurisdiccional –pronunciamiento que tiene la calidad de cosa juzgada–, razones por las cuales considero que el presente caso resulta constitucionalmente relevante para efectos de establecer algunas precisiones con relación a la ejecución de la sentencia constitucional y la represión de actos homogéneos.

 

9.      Finalmente, en cuanto a lo referido en el considerando 10 de la ponencia, considero pertinente señalar que lo establecido en el fundamento 31 de la citada causa 05287-2008-PA/TC, no puede invocarse como una línea jurisprudencial vinculante en relación con la competencia que este Colegiado mantiene a través del RAC excepcional frente a la revisión de las decisiones jurisdiccionales que en segunda instancia de la etapa de ejecución de sentencia desestimen la solicitud de represión de actos homogéneos, toda vez que, en dicho pronunciamiento no ha se motivado dejar sin efecto los supuestos excepcionales de procedencia del RAC recogidos en las RTC 168-2007-Q/TC y RTC 201-2007-Q/TC, más aun cuando en mi calidad de Magistrado del Tribunal Constitucional, tengo el deber de promover el desarrollo de fórmulas procesales que en las diversas etapas de los procesos constitucionales contribuyan de manera efectiva y eficaz con el cumplimiento de los fines esenciales de este tipo de procesos: “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.

 

Por las razones antes expuestas, considero que el presente recurso de queja debe ser declarado FUNDADO.

SR.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 00175-2009-Q/TC

CUSCO

WILBERT

MENESES MENDIZABAL

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto concordando con la decisión de los jueces constitucionales Calle Hayen y Urviola Hani por las siguientes consideraciones: 

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone recurso de queja contra lo resuelto por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que declaró la improcedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto (en adelante RAC). Es así que encontramos el recurso de queja interpuesto por denegatoria del RAC, por lo que es necesario evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos.  

 

2.      Encontramos como antecedentes del caso que el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Andina del Cusco por habérsele despedido sin causa justa, siendo estimada su pretensión tanto en primera como segunda instancia en atención a que al haberse demostrado que la razón por la que se dejó sin efecto la contratación del actor fue la presentación de una demanda laboral por el pago de beneficios sociales, por lo que se dispuso la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando, disponiéndose que se le vuelva a contratar para el siguiente semestre académico en las mismas condiciones en las que venía siendo contratado. Es así en ejecución de sentencia se dispuso el cumplimiento de la sentencia al emplazado, siendo contratado nuevamente en las mismas condiciones, por lo que el juez ejecutor tuvo como cumplida la disposición contenida en la resolución, por lo que el recurrente apela dicha decisión señalando que se estaba reproduciendo el acto lesivo sancionado como tal en vez anterior. Dicho pedido es desestimado por lo que interpone el RAC siendo rechazado, por lo que interpone recurso de queja por denegatoria del RAC.

 

3.      De los actuados advierto en realidad que el recurrente pretende que ya no se le considere como contratado sino como un trabajador estable en dicha universidad, lo que definitivamente no se señaló en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005.

 

4.      En tal sentido concuerdo con lo expresado por los jueces constitucionales Calle Hayen y Urviola Hani al desestimar la demanda, puesto que conforme se ha señalado en la causa 05287-2008-AA/TC el órgano que debe pronunciarse por la existencia de un acto lesivo homogéneo al sancionado es el órgano que intervino y no uno diferente, por lo que no habiendo intervenido el Tribunal Constitucional corresponde desestimar la queja interpuesta.

Sr.

 

 VERGARA GOTELLI