EXP. N.° 00175-2010-PA/TC

PIURA

EVANGELISTA AGUIRRE VIERA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evangelista Aguirre Viera contra la resolución de fecha 13 de noviembre del 2009, fojas 123 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Especializa en lo Civil de Piura (Corte Superior de Justicia de Piura) que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de agosto del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Mixto de Castilla, señor. Adolfo Nicolás Cayra Quispe; el Sr. Hernán Augusto Ortega Palacios; y el señor. Miguel Francisco Burneo Temple, solicitando se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso de desalojo. Sostiene que producto de la tramitación del proceso de desalojo por ocupación precaria, sobre el inmueble ubicado en Av. Tacna 886, distrito de Castilla, seguido por don Hernán Augusto Ortega Palacios en contra de Francisco Burneo Temple, se pretende afectar su derecho de propiedad sobre el inmueble contiguo ubicado en Av. Tacna 776, distrito de Castilla, proceso en el cual pese a no ser demandada intervino en él sin mucho éxito, toda vez que se estimó la demanda incurriéndose en una serie de irregularidades relacionadas con la incompetencia del órgano judicial para tramitar el proceso, con la propiedad del inmueble que se pretende desalojar, con la no realización de una inspección judicial decretada (abandono del proceso), con la no asistencia el demandante a la audiencia única, entre otras; irregularidades que -en su entender- vulneran su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 1 de setiembre del 2009, el Primer Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda por considerar que la vía específica e igualmente satisfactoria para un cuestionamiento de lo resuelto en el proceso de desalojo es la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. A su turno, la Segunda Sala Especializa en lo Civil de Piura confirma la apelada por considerar que no es verdad que a la recurrente se le haya recortado su derecho de defensa o que no haya sido demandado, de acuerdo a los propios recaudos presentados con su escrito de demanda.

 

3.      Que las alegaciones vertidas en la demanda advierten a este Supremo Colegiado que la recurrente trae a debate en sede constitucional la amenaza de que se dicte una orden judicial que perturbe el uso y disfrute del inmueble que aduce ser de su propiedad; asunto éste que no pueden ser ventilado a través del proceso constitucional de amparo, que por carecer de estación probatoria y por tener naturaleza eminentemente restitutiva, resulta impertinente para delimitar los límites y/o extensiones tanto del inmueble materia de desalojo como del inmueble contiguo que el recurrente aduce ser su propietario; subsecuentemente, también resulta impertinente para determinar si el proceso judicial subyacente (desalojo) resultó vulneratorio de su supuesto derecho de propiedad.

 

4.     Que en consecuencia, siguiendo el criterio establecido por este Tribunal en el Exp. Nº 0245-2009-PA/TC, no apreciándose que los hechos y la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) artículo 5° del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI