EXP. N.° 00176-2010-PA/TC
LIMA
GISELLA
ESPINOZA JIMENEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de septiembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y
Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gisella Espinoza Jiménez contra la
sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 200, su fecha 21 de septiembre de 2009, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de septiembre de
2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jockey Club del Perú,
solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido
objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, con
abono de las remuneraciones devengadas, intereses legales, costas y costos del
proceso. Manifiesta que ha laborado para el emplazado mediante contratos de
locación de servicios, realizando labores de naturaleza permanente, sujeta a un
horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, desde el mes de abril de
2004 hasta el 5 de agosto 2007. Agrega que dichos contratos han sido
desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo de duración indeterminada
y que debe aplicarse a su caso el principio
de primacía de la realidad.
El emplazado contesta la
demanda alegando que si bien es cierto, a partir del 1 de abril de 2005, se
contrató a la demandante bajo la modalidad de locación de servicios, también lo
es que ésta no se encontraba sujeta a un horario de trabajo ni subordinación,
pues mantuvieron una relación de carácter civil, por lo que no se vulneró
derecho constitucional alguno por el hecho de no renovarse su contrato.
El Sexto Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de abril de 2009, declaró infundada
la demanda estimando que en autos no se ha acreditado la existencia de vínculo
laboral.
La Sala Superior competente
confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su
puesto de trabajo.
Procedencia de la demanda
2.
En atención a los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos
en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en
el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un
despido arbitrario.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe mencionar que el período a analizar
en el presente caso es el comprendido del 1 de abril de 2005 al 5 de agosto de
2007, puesto que en autos no aparece documentación que acredite las labores de
la demandante a partir del mes de abril de 2004.
4.
Por consiguiente, es necesario determinar si la
prestación de servicios que realizó la demandante en la modalidad de contratos
de locación de servicios del 1 de abril de 2005 al 5 de agosto de 2007, en
aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser
considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, a fin de
establecer si sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su
capacidad o conducta laboral.
5.
De fojas 6 a 27 corren los contratos de locación
servicios que evidencian que fue contratada para el Control de la Tranquera de
Daytona y posteriormente para el Control de Ingreso al Centro de Esparcimiento,
con una remuneración mensual de S/. 500.00; de fojas 28 obra el Memorándum N.°
045-ACE-ADM-06, mediante el cual, el Administrador del Centro de Esparcimiento
le comunica a la demandante que por motivos de rotación de personal pasará a
laborar en la Biblioteca, con un horario de trabajo de 10:00 h a 18:00 h, de
martes a domingo, con descanso los días lunes; y con el documento de fojas 30,
se le comunica que su contrato de locación de servicios concluye el 5 de agosto
de 2007. A este respecto, conviene indicar que el contrato de la demandante
culminaba el 30 de septiembre de dicho año (f. 26).
6. Por consiguiente, de los medios probatorios que se han adjuntado,
se desprende que la recurrente realizó labores en forma subordinada y
permanente cumpliendo con un horario de trabajo y sujeta a una remuneración
mensual, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la
realidad, queda establecido que entre las partes ha existido una relación
de naturaleza laboral. Por tanto, al haberse despedido a la demandante sin haberle expresado
una causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique
dicha decisión, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
7. En cuanto a la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el abono de intereses legales, este Colegiado ha señalado que estos reclamos deben hacerse valer en la vía pertinente, puesto que no tienen carácter restitutorio, sino indemnizatorio.
8.
De otro lado, conforme al
artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que el
demandado abone las costas y costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo por
haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO
el acto del despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del
derechos al trabajo, ordena al Jockey
Club del Perú que cumpla con reponer a doña Gisella Espinoza Jiménez en el
cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía, en el
término de 2 días hábiles, con abono de los costos y costas del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referido
al abono de las remuneraciones dejadas
de percibir e intereses legales correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI