EXP. N.° 00176-2010-PA/TC

LIMA

GISELLA ESPINOZA JIMENEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gisella Espinoza Jiménez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 21 de septiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de septiembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jockey Club del Perú, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, con abono de las remuneraciones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso. Manifiesta que ha laborado para el emplazado mediante contratos de locación de servicios, realizando labores de naturaleza permanente, sujeta a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, desde el mes de abril de 2004 hasta el 5 de agosto 2007. Agrega que dichos contratos han sido desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo de duración indeterminada y que debe aplicarse a su caso el principio de primacía de la realidad.

 

El emplazado contesta la demanda alegando que si bien es cierto, a partir del 1 de abril de 2005, se contrató a la demandante bajo la modalidad de locación de servicios, también lo es que ésta no se encontraba sujeta a un horario de trabajo ni subordinación, pues mantuvieron una relación de carácter civil, por lo que no se vulneró derecho constitucional alguno por el hecho de no renovarse su contrato.

        

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de abril de 2009, declaró infundada la demanda estimando que en autos no se ha acreditado la existencia de vínculo laboral.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    La recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

   

Procedencia de la demanda

 

2.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Previamente, cabe mencionar que el período a analizar en el presente caso es el comprendido del 1 de abril de 2005 al 5 de agosto de 2007, puesto que en autos no aparece documentación que acredite las labores de la demandante a partir del mes de abril de 2004.

 

4.     Por consiguiente, es necesario determinar si la prestación de servicios que realizó la demandante en la modalidad de contratos de locación de servicios del 1 de abril de 2005 al 5 de agosto de 2007, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, a fin de establecer si sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral.

 

5.     De fojas 6 a 27 corren los contratos de locación servicios que evidencian que fue contratada para el Control de la Tranquera de Daytona y posteriormente para el Control de Ingreso al Centro de Esparcimiento, con una remuneración mensual de S/. 500.00; de fojas 28 obra el Memorándum N.° 045-ACE-ADM-06, mediante el cual, el Administrador del Centro de Esparcimiento le comunica a la demandante que por motivos de rotación de personal pasará a laborar en la Biblioteca, con un horario de trabajo de 10:00 h a 18:00 h, de martes a domingo, con descanso los días lunes; y con el documento de fojas 30, se le comunica que su contrato de locación de servicios concluye el 5 de agosto de 2007. A este respecto, conviene indicar que el contrato de la demandante culminaba el 30 de septiembre de dicho año (f. 26).

 

6.     Por consiguiente, de los medios probatorios que se han adjuntado, se desprende que la recurrente  realizó labores en forma subordinada y permanente cumpliendo con un horario de trabajo y sujeta a una remuneración mensual, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral. Por tanto, al haberse despedido a la demandante sin haberle expresado una causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

7.      En cuanto a la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el abono de intereses legales, este Colegiado ha señalado que estos reclamos deben hacerse valer en la vía pertinente, puesto que no tienen carácter restitutorio, sino indemnizatorio.

 

8.      De otro lado, conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que el demandado abone las costas y costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derechos al trabajo,  ordena al Jockey Club del Perú que cumpla con reponer a doña Gisella Espinoza Jiménez en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía, en el término de 2 días hábiles, con abono de los costos y costas del proceso.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referido al  abono de las remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI