EXP.
Nº 00176-2010-Q/TC
AREQUIPA
FABIOLA
ROSSANA
PAREDES
SIVIRICHI
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Fabiola Rossana Paredes Sivirichi; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente
3. Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4. Que, sin embargo, el Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; [q]ue tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)- no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la Teoría General del Proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
5. Que a través de
6. Que en el presente caso, se advierte del recurso de queja que este
reúne los requisitos de procedibilidad previstos en
el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, toda vez que se está cuestionando una resolución de
segundo grado emitida en etapa de ejecución, que podría atentar contra la
sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de agosto de 2005, que
declaró fundada la demanda, y en consecuencia, ordenó a
7. Que siendo que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos de procedibilidad y principios interpretativos establecidos en la jurisprudencia mencionada en el fundamento 5 supra, el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las facultades conferidas
por
RESUELVE
Declarar FUNDADA
el recurso de queja; disponiéndose notificar a las partes y oficiar a
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ