EXP. N. º 00177-2009-PA/TC

HUÁNUCO

EMPRESA DE RADIO Y

TELEVISIÓN HUÁNUCO S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de aclaración de la sentencia de autos presentado por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del propio artículo 121º del CP Const. dispone que “Contra las sentencias de Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación (…) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que el procurador recurrente solicita a este Tribunal Constitucional se aclare lo siguiente:

 

a)                “Si se ordena dejar sin efecto la Convocatoria al Concurso Público N.º 002-2006-MTC/17, específicamente en lo vinculado a la oferta en concesión de la frecuencia 94.5 Mhz. de la ciudad de Huánuco, de qué forma el MTC debe seguir dando cumplimiento a la última parte de la sentencia de fecha 09 de octubre del 2002 recaída en el Expediente N.º 1048-2001-AA/TC, que ordenó que se lleve a cabo concurso público, en el que quede regularizada su situación como estación de radio y televisión”.

 

b)                “Si la sentencia de fecha 09  de octubre del 2002 dispuso que el MTC lleva a cabo el Concurso Público en el que quede regularizada su situación como estación de radio y televisión; y el MTC ha convocado tres concursos públicos ofertando las frecuencias 92.5, 94.5 y 103.9 Mhz. en Huánuco, sin que se presente la Empresa de Radio y televisión Huánuco S.A., acaso no es la demandante quién se niega a cumplir la sentencia del 09 de octubre del 2002 y no el MTC”.

 

3.      Que, respecto al primer extremo de la aclaración, conviene señalar al procurador recurrente que si este Colegiado ha dejado sin efecto la Convocatoria al Concurso Público N.º 002-2006-MTC/17, específicamente en lo vinculado a la frecuencia 94.5 Mhz de la ciudad de Huánuco, lo ha sido por cuanto ello ocasionaría interferencias en la señal en la que viene operando, esto es, en la frecuencia 94.7 Mhz., de acuerdo a lo dispuesto en el Informe N.º 1121-2007-MTC/28, del 20 de noviembre de 2007, emitido por la Dirección correspondiente del propio Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

 

4.      Que, en ese sentido, nada impide que se lleve a cabo el concurso público en el que quede regularizada la situación de la empresa demandante como estación de radio y televisión, pero entre tanto ello suceda, lo que no puede ocurrir, conforme a los informes emitidos por el propio Ministerio emplazado, es ofertar a terceros una frecuencia que interferirá con la que viene operando la empresa accionante.

 

5.      Que, por lo mismo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede llevar a concurso público la propia frecuencia 94.7 Mhz en la que viene operando la Empresa de Radio y Televisión Huánuco S.A. a efectos de que, en cumplimiento de lo dispuesto por este mismo Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N 01048-2001-AA/TC, se presente al concurso, cumpla los requisitos de ley y quede regularizada su situación.

 

6.      Que, por lo demás, el segundo extremo del recurso de autos debe ser desestimado, en tanto no constituye solicitud de aclaración alguna, sino, más bien, una interrogante respecto de si es la empresa accionante la que se niega a cumplir la sentencia del Tribunal Constitucional del 9 de octubre de 2002, y no el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ