EXP. N.° 00177-2009-PA/TC

HUÁNUCO

EMPRESA DE RADIO Y TELEVISIÓN

HUÁNUCO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Radio y Televisión Huánuco S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 329, su fecha 16 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2007, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), solicitando se deje sin efecto la Convocatoria al Concurso Público N.º 002-2006-MTC/17, por el cual se coloca en proceso de concesión la frecuencia FM 94.5. Refiere que de entregarse en concesión la precitada frecuencia se ocasionaría interferencia con la señal en FM 94.7, que le ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente N 1048-2001-AA, del 9 de octubre de 2002, de manera que se lesionarían sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de información, a fundar medios de comunicación, al trabajo, a la propiedad y de petición.

   

La entidad demandante sostiene que tiene como finalidad informar, comunicar, opinar, orientar, educar y entretener al público, y que el 10 de enero de 2001 interpuso una demanda de amparo contra el propio Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional en el año 2002, ordenándose al Ministerio emplazado se abstenga de realizar cualquier acto tendiente a desconocer su funcionamiento y operación en la frecuencia modulada FM 94.7 de la ciudad de Huánuco.

 

El Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, afirmando que el amparo no cuenta con una etapa probatoria necesaria a fin de dilucidar la controversia de fondo.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 31 de julio de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que la afectación al derecho constitucional invocado por la empresa recurrente se encuentra acreditada plenamente.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se cuestiona es un acto administrativo, siendo el cauce procesal natural para ello el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la demanda de amparo de autos la empresa recurrente pretende que se deje sin efecto el Concurso Público N 002-2006-MTC/17, convocado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Sustenta su pretensión en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N 1048-2001-AA/TC mediante la cual se ordenó al Ministerio emplazado abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a desconocer el funcionamiento y operación de la Empresa de Radio y Televisión de Huánuco en la frecuencia 94.7 Mhz de la ciudad de Huánuco.

 

2.        Este Colegiado considera que la empresa recurrente, en concordancia con lo dispuesto por este Tribunal a través de la sentencia recaída en el Expediente N 1048-2001-AA/TC, tiene el derecho de operar en la frecuencia modulada 94.7 Mhz. En efecto, en la parte resolutiva de la precitada sentencia se ordenó al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, así como a la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, “(…) abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a desconocer el funcionamiento y operación de la Empresa de Radio y Televisión Huánuco S.A., en la frecuencia modulada 94.7 MHz, de la ciudad de Huánuco, sin perjuicio de que se lleve a cabo concurso público, en el que quede regularizada su situación como estación de radio y televisión (…)”.

 

3.        En el contexto descrito, este Tribunal considera que el Concurso Público N.º 002-2006-MTC/17, que oferta en proceso de concesión la frecuencia 94.5 Mhz, amenaza de manera cierta e inminente los derechos constitucionales reclamados por la demandante, toda vez que la precitada frecuencia, al encontrarse a menos de 600 Khz de la frecuencia 94.7 Mhz, que es la que viene usando la empresa demandante a fin de desarrollar sus actividades como emisora, ocasionaría interferencias en su respectiva señal, tal como lo acredita el Informe N.º 1121-2007-MTC/28, del 20 de noviembre de 2007, emitido por la Dirección correspondiente del propio Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según se desprende de los documentos que corren a fojas 247 y 253 de autos, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

4.        A mayor abundamiento, este Tribunal aprecia que con dicho proceder, el emplazado Ministerio de Transportes y Comunicaciones obstaculiza la anterior sentencia de este Colegiado, recaída en el Expediente N 1048-2001-AA/TC, lo cual atenta contra el principio de la cosa juzgada y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la empresa demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados.

 

2.    Ordenar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) que deje sin efecto la Convocatoria al Concurso Público N 002-2006-MTC/17, específicamente en lo vinculado a la oferta en concesión de la frecuencia 94.5 Mhz de la ciudad de Huánuco.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

GCV