EXP. N.° 00177-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO ROCHA

NIETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Rocha Nieto contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 14 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, más el pago de las pensiones devengadas a partir del 11 de enero de 2008, fecha en la que alcanzó el requisito de edad exigido para acceder a la prestación pensionaria que solicita.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha iniciado un procedimiento administrativo regular para acceder a la pensión que solicita, por lo que en puridad lo que pretende es que el Poder Judicial se subrogue en la facultad administrativa de calificar el otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión planteada requiere de una etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que el recurrente no cumple con los requisitos del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, más el pago de las pensiones devengadas a partir del 11 de enero de 2008. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En cuanto a la identificación del acto lesivo, en el presente caso se advierte que el recurrente, con fecha 14 de enero de 2008, solicitó ante la emplazada la activación de su expediente pensionario por reunir los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación ordinaria del Decreto Ley 19990, pedido que no ha merecido respuesta por parte de la emplazada y que, de acuerdo con la contestación de la demanda, no constituye documento o recurso válido que reemplace a los formatos de solicitud de otorgamiento de pensión jubilatoria establecidos en el TUPA de la ONP (fojas 52). En tal sentido, se aprecia que existe una denegatoria tácita de la pensión que ha solicitado el recurrente, situación que se identifica como el acto lesivo del derecho a la pensión que invoca el recurrente.

 

4.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 11 de enero de 1943, por lo que cumplió el requisito de edad el 11 de enero de 2008.

 

6.        De otro lado, de las Resoluciones 12233-2003-ONP/DC/DL 19990, del 24 de enero de 2003 (fojas 3), 22034-2005-ONP/DC/DL 19990, del 11 de marzo de 2005 (fojas 4) y 3045-2006-ONP/GO/DL 19990, del 11 de abril de 2006, y del cuadro de resumen de aportes de fecha 31 de marzo de 2006 (fojas 6), se aprecia que la emplazada le ha reconocido al recurrente 19 años y 1 mes de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.        De la Resolución 63961-2006.GO.DR/ONP-Facultativo 01, de fecha 10 de julio de 2006 (fojas 7), se aprecia que el recurrente tiene la calidad de asegurado facultativo desde julio de 2006, razón por la cual realizó aportaciones bajo dicho régimen entre julio de 2006 y junio de 2007, según consta de fojas 8 a 31 de autos, por lo que ha generado aportes adicionales por 11 meses, los cuales, contabilizados a los ya reconocidos por la emplazada, hacen un total de 20 años de aportaciones.

 

8.        En consecuencia, se aprecia que el actor reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita, por lo que la demanda debe ser estimada, otorgándose el pago de los devengados desde la fecha de contingencia, es decir, desde el 11 de enero de 2008, de acuerdo a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.

 

9.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que otorgue pensión de jubilación a favor del recurrente de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Leyes 19990 y 25967, la Ley 26504 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ