EXP. N.° 00177-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO ROCHA
NIETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Rocha Nieto contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha iniciado un procedimiento administrativo regular para acceder a la pensión que solicita, por lo que en puridad lo que pretende es que el Poder Judicial se subrogue en la facultad administrativa de calificar el otorgamiento de la pensión de jubilación.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión planteada requiere de una etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente
pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con
los Decretos Leyes
19990 y 25967 y
Análisis de la controversia
3.
En cuanto a la
identificación del acto lesivo, en el presente caso se advierte que el
recurrente, con fecha 14 de enero de 2008, solicitó ante la emplazada la
activación de su expediente pensionario por reunir los requisitos necesarios
para acceder a una pensión de jubilación ordinaria del Decreto Ley 19990,
pedido que no ha merecido respuesta por parte de la emplazada y que, de acuerdo
con la contestación de la demanda, no constituye documento o recurso válido que
reemplace a los formatos de solicitud de otorgamiento de pensión jubilatoria establecidos en el TUPA de
4.
Conforme al
artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el
artículo 9 de
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 11 de enero de 1943, por lo que cumplió el requisito de edad el 11 de enero de 2008.
6. De otro lado, de las Resoluciones 12233-2003-ONP/DC/DL 19990, del 24 de enero de 2003 (fojas 3), 22034-2005-ONP/DC/DL 19990, del 11 de marzo de 2005 (fojas 4) y 3045-2006-ONP/GO/DL 19990, del 11 de abril de 2006, y del cuadro de resumen de aportes de fecha 31 de marzo de 2006 (fojas 6), se aprecia que la emplazada le ha reconocido al recurrente 19 años y 1 mes de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones.
7.
De
8.
En consecuencia, se
aprecia que el actor reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión
de jubilación que solicita, por lo que la demanda debe ser estimada,
otorgándose el pago de los devengados desde la fecha de contingencia, es decir,
desde el 11 de enero de 2008, de acuerdo a lo establecido por el artículo 81
del Decreto Ley 19990. Asimismo,
el pago de los
intereses legales deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos
por
9.
En la medida en
que, en este caso, se ha acreditado que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que otorgue pensión de
jubilación a favor del recurrente de conformidad con lo dispuesto por los
Decretos Leyes 19990 y 25967,
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ