EXP. N.° 0178-2010-PHC/TC
LIMA
MIGUEL PALOMINO SOTOMAYOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Palomino Sotomayor contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 17 de diciembre de 2008, don Miguel Palomino Sotomayor interpone demanda
de hábeas corpus contra la jueza del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo
Penal de
Realizada la
investigación sumaria, el recurrente
ratifica todos los extremos de su demanda. Por su parte, la emplazada,
doña Jannet Ivonne Gonzáles Polo, niega enfáticamente los argumentos esgrimidos
por el recurrente, y precisa que en su actuación como juez penal no atentó ni
vulneró ningún derecho fundamental del demandante (f.65-67).
El Undécimo
Juzgado Penal de
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene como objeto que se declare nulo el auto de procesamiento en el proceso que se le sigue al recurrente por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones, omisión de socorro y exposición a peligro, Expediente Nº 058-2005, así como la nulidad de todo lo actuado.
2. Que del análisis de los
argumentos expuestos en la demanda se advierte que lo que en puridad pretende
el demandante es el reexamen o valoración de los medios probatorios que
sirvieron de base para la sentencia condenatoria dictada en su contra.
3. Que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal a partir de un reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, dado que dicha valoración no está contemplada como objeto de los procesos constitucionales relacionados con la libertad.
4. Que en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N.º 2849-2004-HC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el proceso de hábeas corpus “no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional”, dado que ello no es objeto del proceso de hábeas corpus ni forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que este proceso constitucional tutela; por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
5.
Que
sobre el pedido de nulidad del auto de procesamiento por no estar debidamente
motivado y no cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales, este
Tribunal se ha pronunciado señalando que el que las resoluciones
judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
justiciables; pues mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a
cabo de conformidad con
6. Que en cuanto al auto de apertura de instrucción, el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales regula la estructura de este auto de procesamiento estableciendo en su parte pertinente que: “(…) el auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción (…)”.
7.
Que del estudio del auto de procesamiento que obra de
fojas
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho al debido proceso
en cuanto al cuestionamiento a la actuación y valoración de los medios
probatorios.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho a la motivación del auto de procesamiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA