EXP. N.° 0178-2010-PHC/TC

LIMA

MIGUEL PALOMINO SOTOMAYOR

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2010, la Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

             Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Palomino Sotomayor  contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres  de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 139, su fecha 13 de octubre de 2009, que declaró improcedente  la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2008, don Miguel Palomino Sotomayor interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del  Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima, doña Jannet Ivonne Gonzales Polo,  y contra el Secretario de ese mismo Juzgado, don Ramón Castilla Medina, solicitando que se declare nulo el auto de procesamiento y nulo todo lo actuado en el proceso que se le sigue  por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, lesiones, omisión de socorro y exposición a peligro, Expediente Nº 058-2005, por haberse inobservado los requisitos estipulados en el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la tutela procesal efectiva, al habérsele incriminado con documentación falsa sin actuar ni valorar los medios probatorios presentados.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente  ratifica todos los extremos de su demanda. Por su parte, la emplazada, doña Jannet Ivonne Gonzáles Polo, niega enfáticamente los argumentos esgrimidos por el recurrente, y precisa que en su actuación como juez penal no atentó ni vulneró ningún derecho fundamental del demandante (f.65-67).

 

El Undécimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima, con fecha 3 de junio  de 2009, declaró improcedente la demanda señalando que en el proceso de hábeas corpus  no se reexamina la valoración de las pruebas que hace el juez.

 

La Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima  confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene como objeto que se declare nulo el auto de procesamiento en el proceso que se le sigue al recurrente por la comisión del delito contra la vida, el  cuerpo y la salud, lesiones, omisión de socorro y exposición a peligro, Expediente Nº 058-2005, así como la nulidad de todo lo actuado.

 

2.      Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es el reexamen o valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para la sentencia condenatoria dictada en su contra.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal a partir de un reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, dado que dicha valoración no está contemplada como objeto de los procesos constitucionales relacionados con  la libertad.  

 

4.      Que en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N.º 2849-2004-HC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el proceso de hábeas corpus “no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional”, dado que ello no es objeto del proceso de hábeas corpus ni forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que este proceso constitucional tutela; por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que sobre el pedido de nulidad del auto de procesamiento por no estar debidamente motivado y  no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal se ha pronunciado señalando que el que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables; pues mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de  justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 45. º y 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa.

 

 

6.      Que en cuanto al auto de apertura de instrucción, el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales regula la estructura de este auto de procesamiento estableciendo en su parte pertinente que: “(…) el auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción (…)”.

 

7.      Que del estudio del auto de procesamiento que obra de fojas 31 a 33 del expediente constitucional, y de la norma procesal antes citada, este Colegiado concluye que dicha resolución se encuentra motivada de manera suficiente y razonada, pues en ella se hace una descripción circunstanciada de los hechos presumiblemente punibles en que el favorecido habría participado al señalar que el recurrente conducía el vehículo de placa de rodaje N.º SGN-331, que se desplazaba a la altura de la intersección de las calles Los Cipreses y Los Sauces–Santa Anita, y que atropelló a Héctor Urquizo Purilla,  resultando con lesiones que se detallan en el certificado médico legal;  que omitió prestarle socorro, poniendo en peligro su vida al dejarlo en plena vía para darse a la fuga con la finalidad de no ser identificado y evadir su responsabilidad; además en la resolución se señala como elementos de prueba de cargo la manifestación policial obrante a fojas 16 de Segundo Félix More Chiroque, quien fuera testigo presencial de los hechos y quien logró apuntar la placa de rodaje del vehículo participante, la constatación de daños que se corrobora con el dictamen Físico-químico del departamento de Ingeniería forense, de fojas 30,  la manifestación del propietario del vehículo, que refiere que desde el mes de abril del 2004 viene alquilándole el vehículo al recurrente,  así como el certificado médico legal obrante a fojas 39, que determina que a Héctor Urquizo Purilla se le dio 10 días de atención facultativa por 80 días de incapacidad médico legal;  y sobre la tipificación delictiva al señalar que los hechos descritos están tipificados en los artículos 124, 126, y 408 del Código Penal, que prescriben los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de lesiones, omisión de socorro y exposición a peligro; así como el delito contra la administración de justicia en su modalidad de fuga en accidente de tránsito; siendo así, no resulta acreditada la vulneración de los derechos a la motivación de la resolución judicial, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho al debido proceso en cuanto al cuestionamiento a la actuación y valoración de los medios probatorios.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho a la motivación del auto de procesamiento.    

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA