EXP. N.° 00179-2010-PA/TC
ICA
MARÍA JESÚS
MUÑANTE DE PAULETT
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Jesús Muñante
de Paulett contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 10
de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del
Juzgado Laboral de Pisco, solicitando que se declare inaplicables la resolución
judicial N.º 82, de fecha 3 de abril de 2009,
y
Refiere haber promovido el citado proceso laboral y que se declaró fundada su demanda, y que en ejecución de sentencia y con objeto calcular los intereses legales ordenados en la sentencias, presentó liquidación pericial de parte, que el magistrado emplazado desaprobó mediante la cuestionada resolución judicial N.º 82, razón por la cual dedujo nulidad de actuados, la que también se desestimó por resolución judicial N.º 84. Alega que los pronunciamientos de la judicatura que discute dejan sin efecto resoluciones que han adquirido carácter de cosa juzgada, como lo son las expedidas en anteriores oportunidades, en su caso concreto y que se pronuncian expresamente respecto a la fecha, forma y modo en que el emplazado debe calcular los intereses legales.
2. Que sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse, pues no reúne los presupuestos que hacen viable el amparo contra resoluciones judiciales, esto es, que la resolución objeto de cuestionamiento sea resolución judicial firme. En efecto, en jurisprudencia constante y uniforme se tiene dicho que cuando mediante el proceso constitucional de amparo se pretenda cuestionar una resolución judicial, so pretexto de que esta lesiona el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho que forme parte de la tutela procesal efectiva, es preciso que el justiciable haya previamente agotado todos los recursos que la ley procesal respectiva prevea, para lograr de esa manera no solo que el acto reclamado sea atribuido a los órganos jurisdiccionales, sino, particularmente, que se trate de una resolución judicial firme, conforme hoy lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
3. Que en el caso de autos y conforme lo ha puesto de relieve la recurrida, efectivamente, el demandante no ha acreditado haber cuestionado tales afectaciones en el proceso dentro del cual se habría producido agravio a los derechos constitucionales invocados, toda vez que no ejercitó los medios impugnatorios que la ley contempla; así dedujo la nulidad de los pronunciamientos, y es respecto de este remedio procesal que recayeron las resoluciones cuestionadas. Siendo que, al no existir pronunciamiento de segundo grado respecto al acto judicial reclamado, la cuestionada no puede ser considerada como resolución judicial firme, ni ser atribuido a los órganos jurisdiccionales, conforme hoy lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
4. Que, por consiguiente, advirtiéndose que la agraviada recurrente dejó consentir la resolución a la cual atribuye la afectación de sus derechos constitucionales, resulta de aplicación el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
5.
Que, no obstante
los criterios expuestos precedentemente, la tutela efectiva del derecho a la actuación
adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales que le
asiste a la amparista, requiere que se conozcan las
razones por las cuales, pese a obrar dos resoluciones de vista que señalan los
lineamientos a seguir para establecer el monto de los intereses legales, el
magistrado emplazado en resoluciones sucesivas no da cumplimiento a lo resuelto
por el superior en grado, debiéndose oficiar para tal efecto –con las piezas procesales respectivas- al Órgano de Control de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ