EXP. N.° 00179-2010-PA/TC

ICA

MARÍA JESÚS

MUÑANTE DE PAULETT

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  1 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Jesús Muñante de Paulett contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 90,  su fecha 6 de octubre de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 10 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Laboral de Pisco, solicitando que se declare inaplicables la resolución judicial N 82,  de fecha 3 de abril de 2009, y  la N.º 84, de fecha  13 de mayo de 2009, expedidas por el emplazado en el proceso laboral sobre pago de participación de renta neta N.º 433-2002 seguido contra Telefónica del Perú. A su juicio, las resoluciones judiciales cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.                                                                                           

 

Refiere haber promovido el citado proceso laboral y que se declaró fundada su demanda, y que en ejecución de sentencia y con objeto calcular los intereses legales ordenados en la sentencias, presentó liquidación pericial de parte, que el magistrado emplazado desaprobó mediante la cuestionada resolución judicial N 82, razón por la cual dedujo nulidad de actuados, la que también se  desestimó por resolución judicial N.º 84. Alega que los pronunciamientos de la judicatura que discute dejan sin efecto resoluciones que han adquirido carácter de cosa juzgada, como lo son las expedidas en anteriores oportunidades, en su caso concreto y  que se pronuncian expresamente respecto a la fecha, forma y modo en que el emplazado debe calcular los intereses legales.

  

2.    Que sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse, pues no reúne los presupuestos que hacen viable el amparo contra resoluciones judiciales, esto es, que la resolución objeto de cuestionamiento sea resolución judicial firme. En efecto, en jurisprudencia constante y uniforme se tiene dicho que cuando mediante el proceso constitucional de amparo se pretenda cuestionar una resolución judicial, so pretexto de que esta lesiona el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho que forme parte de la tutela procesal efectiva, es preciso que el justiciable haya previamente agotado todos los recursos que la ley procesal respectiva prevea, para lograr de esa manera no solo que el acto reclamado sea atribuido a los órganos jurisdiccionales, sino, particularmente, que se trate de una resolución judicial firme, conforme hoy lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que en el caso de autos y conforme lo ha puesto de relieve la recurrida, efectivamente, el demandante no ha acreditado haber cuestionado tales afectaciones en el proceso dentro del cual se habría producido agravio a los derechos constitucionales invocados, toda vez que no ejercitó los medios impugnatorios que la ley contempla; así dedujo la nulidad de los pronunciamientos,  y es respecto de este remedio procesal que recayeron las resoluciones cuestionadas. Siendo que, al no existir pronunciamiento de segundo grado respecto al acto judicial reclamado, la cuestionada no puede ser  considerada como resolución judicial firme, ni  ser atribuido a los órganos jurisdiccionales, conforme hoy lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que, por consiguiente, advirtiéndose que la agraviada recurrente dejó consentir la resolución a la cual atribuye la afectación de sus derechos constitucionales, resulta de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

5.    Que, no obstante los criterios expuestos precedentemente, la tutela efectiva del derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales que le asiste a la amparista, requiere que se conozcan las razones por las cuales, pese a obrar dos resoluciones de vista que señalan los lineamientos a seguir para establecer el monto de los intereses legales, el magistrado emplazado en resoluciones sucesivas no da cumplimiento a lo resuelto por el superior en grado, debiéndose oficiar para tal efecto –con las piezas procesales respectivas- al Órgano de Control de la Magistratura. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ