EXP. N.° 00181-2010-PA/TC

TACNA

FRANCISCO DIONISIO

PEÑALOZA MARCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Dionisio Peñaloza Marca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 209, su fecha 1 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

   Con fecha 23 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Sama, solicitando que lo reponga a su centro de trabajo en el cargo de obrero en el Área de Parques y Jardines, percibiendo una remuneración de S/.500.00 mensuales. Manifiesta que fue contratado bajo la modalidad de contrato de locación de servicios desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedido sin motivo alguno. Agrega que las labores que realizaba estaban bajo subordinación, dependencia y permanencia, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, ha desarrollado labores de carácter permanente.

 

La entidad emplazada contesta la demanda manifestando que es cierto que el demandante desarrolló servicios de mantenimiento de parques y jardines, pero bajo la modalidad de contrato de locación de servicios; que no hubo despido sino finalización del contrato; que el demandante prestó servicios en forma temporal; y que no tiene relación laboral alguna.

 

      El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 20 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que una de las causales de la extinción del contrato es el vencimiento del mismo, como ocurrió en el caso de autos.

 

            La Sala revisora confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda de amparo no resulta ser la idónea para resolver la controversia, por lo que se deberá acudir a la vía ordinaria, que cuenta con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, es necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante, a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debe señalarse que con los alegatos de las partes, queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril de 2006, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      El demandante pretende que se lo reponga en su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando en el área de parques y jardines como jardinero, pues sostiene que las labores que realizaba dentro de la entidad emplazada eran de carácter permanente; denuncia que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

3.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      Este Colegiado, en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.      El artículo 4º del Decreto Supremo N 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

7.      De fojas 3 a 13 de autos corren los contratos de locación de servicios y los recibos por honorarios profesionales, con los que se acredita que el demandante prestó servicios en la emplazada, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2006, desempeñándose como jardinero, percibiendo una remuneración de S/. 500.00 mensuales, acreditándose que la labor realizada por el demandante era de naturaleza laboral.

 

8.      Los contratos de locación de servicios simularon una relación civil cuando en realidad era laboral, dado que, como lo reconoce la propia demandada en los puntos 3 y 4 de su contestación, el demandante “laboró” en mantenimiento de parques y jardines, mediante prestación personal y remunerada, lo que, a tenor del artículo 221 del Código Procesal Civil, constituye una declaración asimilada, que reconoce la vinculación laboral preexistente a la fecha de cese.

 

9.      Habiéndose determinado que el demandante, al margen de lo consignado en el texto del contrato de locación de servicios suscrito por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de este supuesto, debe ser considerado como uno de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente al demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

10.  Asimismo, debe precisarse que la labor de jardinero constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de jardinero obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero jardinero es de naturaleza permanente, y no temporal.

 

11.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de las demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido en agravio del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, se ORDENA la Municipalidad Distrital de Sama que reponga a don Francisco Deonicio Peñaloza Marca en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual o similar categoría o nivel, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ