EXP. N.° 00181-2010-PA/TC
TACNA
FRANCISCO DIONISIO
PEÑALOZA MARCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18
días del mes de agosto de 2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Francisco Dionisio Peñaloza Marca contra la
sentencia de
Con
fecha 23 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La entidad emplazada contesta la demanda manifestando que es cierto que el demandante desarrolló servicios de mantenimiento de parques y jardines, pero bajo la modalidad de contrato de locación de servicios; que no hubo despido sino finalización del contrato; que el demandante prestó servicios en forma temporal; y que no tiene relación laboral alguna.
El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 20 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que una de las causales de la extinción del contrato es el vencimiento del mismo, como ocurrió en el caso de autos.
1.
Previamente, es necesario determinar cuál
es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante, a fin de determinar
la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al
respecto, debe señalarse que con los alegatos de las partes, queda demostrado
que el recurrente ingresó a laborar para
2. El demandante pretende que se lo reponga en su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando en el área de parques y jardines como jardinero, pues sostiene que las labores que realizaba dentro de la entidad emplazada eran de carácter permanente; denuncia que se ha vulnerado su derecho al trabajo.
3. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
§ Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5. Este Colegiado, en relación al
principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro
ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en
6. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
7. De fojas
8. Los contratos de locación de servicios simularon una relación civil cuando en realidad era laboral, dado que, como lo reconoce la propia demandada en los puntos 3 y 4 de su contestación, el demandante “laboró” en mantenimiento de parques y jardines, mediante prestación personal y remunerada, lo que, a tenor del artículo 221.º del Código Procesal Civil, constituye una declaración asimilada, que reconoce la vinculación laboral preexistente a la fecha de cese.
9. Habiéndose determinado que el demandante, al margen de lo consignado en el texto del contrato de locación de servicios suscrito por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de este supuesto, debe ser considerado como uno de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente al demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.
10. Asimismo, debe precisarse que la labor de jardinero constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de jardinero obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero jardinero es de naturaleza permanente, y no temporal.
11. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de las demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido en agravio del demandante.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior a
la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, se ORDENA
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ