EXP. N.° 00182-2010-PA/TC
PUNO
PAULINO SUMARI
RAMOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Paulino Sumari
Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Civil de San Román – Juliaca de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 186, su fecha 4 de diciembre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de
febrero de 2009, el recurrente interpone demanda contra la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada
de Fondos de Pensiones (AFP) HORIZONTE, con el objeto de que se ordene el
inicio del trámite de desafiliación según los criterios establecidos en la STC 7281-2006-PA/TC.
2.
Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado
estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
Por otro lado, el Congreso de la
República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de
jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27
de marzo de 2007.
3.
Que sobre el mismo
asunto, en la STC
7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo
de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha
emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación,
incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la
insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr.
fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS
11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo
que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la
causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional,
según sentencias recaídas en los expedientes N.os
1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.
4.
Que, de otro lado,
este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991
(STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento
que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de
Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
5.
Que la
jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando
incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid.
fundamento 34 de la STC
7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido
en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional,
siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en
este caso, de los pensionistas.
6.
Que únicamente será
viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación
mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en
este caso, de la SBS,
o por parte de la AFP
a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para
acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio
del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7.
Que en el caso
concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la
ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió
observar los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que
correspondía a solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido
hasta agotar la vía administrativa.
8.
Que, en consecuencia,
este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de
desafiliación se entenderá como una de ellas), por lo que corresponde declarar
improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4), del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
NMM