EXP. N.° 00183-2010-PA/TC
LIMA
CARMEN
JULIA ROJAS CARREÑO
DE CARRILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen
Julio Rojas Carreño de Carrillo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2007, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de
litispendencia y contesta la demanda manifestando que la unificación de las
pensiones es un supuesto legalmente permitido y que de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 83 del Decreto Ley 19990, la suma de todas las pensiones que
perciba un beneficiario del Régimen del Decreto Ley 19990 no puede exceder el
tope máximo establecido por el artículo 78 del citado decreto ley.
El Vigésimo Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, mediante auto de saneamiento de fecha 8 de noviembre de de
2007, desestimó la excepción deducida y mediante resolución de fecha 31 de
enero de 2008, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión correspondía
ser dilucidada en el proceso contencioso- administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
En
el fundamento 37. c) de
2.
En el presente caso se
advierte que la recurrente ha sido diagnosticada con hipotiroidismo primario, dislipidemia
mixta, hipertensión arterial y depresión, según consta de los Informes Médicos de
fojas 12 del expediente principal y 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional,
situación que permite a este Colegiado emitir pronunciamiento ante la pretensión
promovida a fin de evitar daños irreparables, en atención al criterio
establecido en el fundamento 37 c) de
Delimitación del petitorio
3. La demandante solicita que cese el descuento indebido de su pensión de viudez y que, como consecuencia de ello, se reactive el pago de dicha prestación.
Análisis de la controversia
4.
El artículo 83 del Decreto
Ley 19990 establece que “Cuando el beneficiario tenga derecho a una o más
pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Ley, la suma de todas no
podrá exceder de la pensión máxima a que se refiere el artículo
5. En el presente caso, conforme se aprecia de la boleta de pago de pensión de fojas 10, la emplazada viene efectuando descuentos en la pensión de la recurrente por concepto de exceso en el pago de pensión, debido a que pese a que tiene derecho a percibir una pensión de jubilación por derecho propio y una pensión de viudez, la suma de ambas prestaciones supera el tope máximo institucional, por lo cual se ha optado por unificarlas y descontar los montos que en exceso ha percibido.
6. Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 78 del Decreto Ley 19990, las pensiones que derivan de dicho decreto ley se encuentran sujetas a un tope pensionario, también lo es que dicha barrera solo implica que la reducción del límite de pago de las pensiones se sujeta a aquel monto que resulta en exceso de dicho tope y que pudiese corresponder a favor de los pensionistas.
7. En tal sentido, en el presente caso, la emplazada se encuentra habilitada para recortar el pago de la pensión de la recurrente en exceso que se presente frente al tope pensionario que se encuentra vigente en cada oportunidad de pago. Según se aprecia de la boleta de fojas 10, correspondiente a julio de julio de 2003, el descuento que la emplazada ha efectuado en la pensión de la accionante refleja únicamente el exceso en el pago de la prestación pensionaria con relación al tope vigente en dicho periodo, razón por la cual la actuación de la emplazada no ha vulnerado el derecho invocado por el actor, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de
la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI