EXP. N.° 00183-2010-PA/TC

LIMA

CARMEN JULIA ROJAS CARREÑO

DE CARRILLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Julio Rojas Carreño de Carrillo contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 26 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto la esquela de notificación de fecha junio de 2003, mediante la que se dispone el descuento arbitrario de su pensión de viudez en aplicación de una supuesta unificación de sus pensiones de jubilación y viudez, sin considerar que no ha incurrido en ninguno de los supuesto establecidos por el artículo 65 del Decreto Ley 19990, para proceder al recorte de su pensión, por lo que solicita la reactivación de su pensión de viudez, más el pago de las pensiones devengadas, reintegros e intereses.

 

La emplazada deduce la excepción de litispendencia y contesta la demanda manifestando que la unificación de las pensiones es un supuesto legalmente permitido y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto Ley 19990, la suma de todas las pensiones que perciba un beneficiario del Régimen del Decreto Ley 19990 no puede exceder el tope máximo establecido por el artículo 78 del citado decreto ley.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante auto de saneamiento de fecha 8 de noviembre de de 2007, desestimó la excepción deducida y mediante resolución de fecha 31 de enero de 2008, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión correspondía ser dilucidada en el proceso contencioso- administrativo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37. c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha  sede  los  cuestionamientos  existentes  en  relación con la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).

 

2.        En el presente caso se advierte que la recurrente ha sido diagnosticada con hipotiroidismo primario, dislipidemia mixta, hipertensión arterial y depresión, según consta de los Informes Médicos de fojas 12 del expediente principal y 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional, situación que permite a este Colegiado emitir pronunciamiento ante la pretensión promovida a fin de evitar daños irreparables, en atención al criterio establecido en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La demandante solicita que cese el descuento indebido de su pensión de viudez y que, como consecuencia de ello, se reactive el pago de dicha prestación.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 83 del Decreto Ley 19990 establece que “Cuando el beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Ley, la suma de todas no podrá exceder de la pensión máxima a que se refiere el artículo 78”.

 

5.        En el presente caso, conforme se aprecia de la boleta de pago de pensión de fojas 10, la emplazada viene efectuando descuentos en la pensión de la recurrente por concepto de exceso en el pago de pensión, debido a que pese a que tiene derecho a percibir una pensión de jubilación por derecho propio y una pensión de viudez, la suma de ambas prestaciones supera el tope máximo institucional, por lo cual se ha optado por unificarlas y descontar los montos que en exceso ha percibido.

 

6.        Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 78 del Decreto Ley 19990, las pensiones que derivan de dicho decreto ley se encuentran sujetas a un tope pensionario, también lo es que dicha barrera solo implica que la reducción del límite de pago de las pensiones se sujeta a aquel monto que resulta en exceso de dicho tope y que pudiese corresponder a favor de los pensionistas.

 

7.        En tal sentido, en el presente caso, la emplazada se encuentra habilitada para recortar el pago de la pensión de la recurrente en exceso que se presente frente al tope pensionario que se encuentra vigente en cada oportunidad de pago. Según se aprecia de la boleta de fojas 10, correspondiente a julio de julio de 2003, el descuento que la emplazada ha efectuado en la pensión de la accionante refleja únicamente el exceso en el pago de la prestación pensionaria con relación al tope vigente en dicho periodo, razón por la cual la actuación de la emplazada no ha vulnerado el derecho invocado por el actor, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI