EXP. N.° 00183-2010-Q/TC

LIMA

DAVID JESÚS

QUINTANA ARELLANO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don David Jesús Quintana Arellano en representación de Alberto Fujimori Fujimori; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y de acuerdo a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que con fecha 1 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Fujimori Fujimori contra los Vocales Supremos de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, a fin de que se declare nula la sentencia condenatoria de fecha 30 de diciembre de 2009, recaída en el expediente Nº 19-01-2009 A.V., por considerar que ha sido emitida en un proceso irregular lesivo de su derecho fundamental al debido proceso (del favorecido).

 

4.      Que con fecha 4 de febrero de 2010 don Alberto Fujimori Fujimori presenta “escrito de denegación de representación oficiosa” señalando que no conoce al recurrente y que el objeto de su demanda no beneficia su defensa, la cual es de exclusiva responsabilidad del Estudio Sousa & Nagasaki. Asimismo refiere que los términos del hábeas corpus que a futuro pretende interponer contra la Resolución Nº 19-01-2009 A.V. son absolutamente opuestos a los que expresa el recurrente en la presente demanda, motivo por el cual solicita se declare su improcedencia.

 

5.      Que en atención a ello, con fecha 9 de febrero de 2010 el Titular del Trigésimo Sexto Juzgado en lo Penal de Lima declara improcedente la demanda de hábeas corpus. Posteriormente el citado órgano jurisdiccional, con fecha 15 de marzo de 2010, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto.

 

6.      Que ante la improcedencia del recurso de apelación, con fecha 7 de abril de 2010 el recurrente presenta recurso de queja previsto en el artículo 401 del Código Procesal Civil, el mismo que se declara infundado por no haber consentimiento del representado para la continuación del proceso.

 

7.      Que frente a esta denegatoria el recurrente interpone recurso de agravio constitucional, el cual afirma que fue rechazado verbalmente, en virtud de la disposición dada por el Secretario de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 7 de septiembre de 2010, a horas 11:44 am (fojas 2, Cuadernillo de Tribunal Constitucional). Ante esta denegatoria verbal del recurso de agravio constitucional se interpone el recurso extraordinario de queja.

 

8.      Que conforme se aprecia de los actuados del presente proceso, el recurso de queja constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, pues no fue interpuesto contra una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional que tuviese por objeto cuestionar una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía. En tales circunstancias, queda claro que el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

9.      Que sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene advertir que el recurrente, frente al escrito de denegación de representación oficiosa, expresa que el juez, al emitir el auto calificatorio de su demanda de hábeas corpus, no ha tenido en consideración el artículo 26 del Código Procesal Constitucional, el cual señala que la demanda de hábeas corpus puede ser interpuesta por cualquier persona a favor de otra, sin necesidad de su representación. Igualmente sostiene que el artículo 31 del citado cuerpo normativo indica que las resoluciones podrán notificarse indistintamente a la persona que interpuso su demanda.

 

10.  Que al respecto este Tribunal estima que este argumento igualmente debe ser rechazado porque las citadas permisiones legales no pueden significar la superposición de la voluntad de un tercero (en este caso del recurrente) por sobre la voluntad del propio beneficiario del proceso constitucional, tanto más cuando este “(…) manifestara de forma libre y espontánea, ante el Juez Constitucional, su deseo de no continuar con el proceso, pues muy aparte de no haber autorizado la presentación del mismo, perjudicaba su estrategia de defensa en el curso de un posterior proceso constitucional” (Conf. fundamento 10 de la STC Nº 3574-2009-HC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI