EXP. N.° 00183-2010-Q/TC
LIMA
DAVID JESÚS
QUINTANA ARELLANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por don David Jesús Quintana Arellano en representación de Alberto Fujimori Fujimori; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y de acuerdo a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3.
Que en el presente caso se aprecia que con fecha 1 de febrero de 2010 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Fujimori
Fujimori contra los Vocales Supremos de
4.
Que con fecha 4 de
febrero de 2010 don Alberto Fujimori Fujimori presenta “escrito de denegación de representación
oficiosa” señalando que no conoce al recurrente y que el objeto de su demanda
no beneficia su defensa, la cual es de exclusiva responsabilidad del Estudio Sousa & Nagasaki. Asimismo
refiere que los términos del hábeas corpus que a futuro pretende interponer
contra
5. Que en atención a ello, con fecha 9 de febrero de 2010 el Titular del Trigésimo Sexto Juzgado en lo Penal de Lima declara improcedente la demanda de hábeas corpus. Posteriormente el citado órgano jurisdiccional, con fecha 15 de marzo de 2010, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto.
6. Que ante la improcedencia del recurso de apelación, con fecha 7 de abril de 2010 el recurrente presenta recurso de queja previsto en el artículo 401 del Código Procesal Civil, el mismo que se declara infundado por no haber consentimiento del representado para la continuación del proceso.
7.
Que frente a esta
denegatoria el recurrente interpone recurso de agravio constitucional, el cual
afirma que fue rechazado verbalmente, en virtud de la disposición dada por el
Secretario de
8. Que conforme se aprecia de los actuados del presente proceso, el recurso de queja constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional, pues no fue interpuesto contra una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional que tuviese por objeto cuestionar una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía. En tales circunstancias, queda claro que el presente recurso de queja debe desestimarse.
9. Que sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene advertir que el recurrente, frente al escrito de denegación de representación oficiosa, expresa que el juez, al emitir el auto calificatorio de su demanda de hábeas corpus, no ha tenido en consideración el artículo 26 del Código Procesal Constitucional, el cual señala que la demanda de hábeas corpus puede ser interpuesta por cualquier persona a favor de otra, sin necesidad de su representación. Igualmente sostiene que el artículo 31 del citado cuerpo normativo indica que las resoluciones podrán notificarse indistintamente a la persona que interpuso su demanda.
10. Que al respecto este Tribunal
estima que este argumento igualmente debe ser rechazado porque las citadas
permisiones legales no pueden significar la superposición de la voluntad
de un tercero (en este caso del recurrente) por sobre la voluntad del propio
beneficiario del proceso constitucional, tanto más cuando este “(…) manifestara
de forma libre y espontánea, ante el Juez Constitucional, su deseo de no
continuar con el proceso, pues muy aparte de no haber autorizado la
presentación del mismo, perjudicaba su estrategia de defensa en el curso de un
posterior proceso constitucional” (Conf. fundamento 10 de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI