EXP. N.° 00184-2010-PA/TC

LIMA

TOMÁS ALEJANDRO

MORÁN ORTEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio del 2010

 

VISTO

 

El pedido de reposición presentado por don Tomás Alejandro Morán Ortega contra la resolución (auto) de fecha 27 de mayo del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.   Que la resolución de fecha 27 de mayo del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Tomás Alejandro Morán Ortega, sustentándola en que la pretensión no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues la desestimación del pedido de abandono del proceso es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), (…) no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; y ello porque, de un lado, en la tramitación del concesorio de apelación (fojas 25 del primer cuaderno) se aplicaron las normas pertinentes sobre la materia (artículos 365º, 368º, 371º, y 353º del Código Procesal Civil); y, por otro, la desestimación del pedido de abandono del proceso (fojas 34 del primer cuaderno) se sustentó en que la paralización del  proceso le resultaba imputable al juzgador y no a la parte demandante (numeral 5 del artículo 350º del Código Procesal Civil), todo lo cual reviste a las resoluciones cuestionadas de la virtud de ajustadas a derecho.

 

3.        Que, a través del pedido de autos, don Tomás Alejandro Morán Ortega solicita la reposición de la resolución de fecha 27 de mayo del 2010 y se declare fundada su demanda de amparo, al argumentar que la paralización del proceso no le fue imputable al juzgador, sino a la parte demandante y fue justamente este hecho falso el que motivó el ejercicio de la acción de amparo; agregando además que el artículo 353º del Código Procesal Civil no fue aplicado al caso de la apelación de la resolución que declaró el abandono del proceso.  

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 27 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución de fecha 27 de mayo del 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRRUZ

ALVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI