EXP. N.° 00184-2010-PA/TC
LIMA
TOMÁS ALEJANDRO
MORÁN ORTEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Tomás Alejandro Morán Ortega contra la
resolución de fecha 13 de agosto del 2009, a fojas 49 del cuaderno apelación,
expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 31 de
octubre del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Rivera Quispe, Martínez Asursa y Espinoza Córdova, solicitandose
dejar sin efecto la resolución de fecha 24 de enero del 2008 que desestimó su
pedido de nulidad y su solicitud de abandono del proceso, así como su
confirmatoria de fecha 24 de julio del 2008. Sostiene que la Empresa Almacenera
Peruana de Comercio S.A. (ALPECO) inició en su contra proceso de indemnización,
por su actuación como liquidador de ella, y dada la paralización en su
tramitación por el lapso de 10 años, solicitó que se declare el abandono del
proceso, pedido que fue estimado en primera instancia, pero que una vez apelado
fue revocado por la Sala
ordenando la continuación del proceso según su estado. Aduce, por un lado, que
el trámite del concesorio de la apelación se llevó a
cabo infringiendo el deber de aplicar la norma jurídica pertinente y, por otro,
que la desestimatoria de su pedido de abandono del
proceso omitió pronunciarse por todos los puntos controvertidos y se sustentó
en hechos distintos a los alegados; todo lo cual -en su entender- vulnera
sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
2.
Que con resolución
de fecha 6 de enero del 2009 la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que los argumentos
expuestos se encuentran dirigidos a cuestionar el criterio jurisdiccional de la Sexta Sala referido a
la decisión sobre el recurso de nulidad propuesto. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República
confirma la apelada por considerar que los fundamentos esgrimidos en las
resoluciones cuestionadas contienen un sustento racional dentro de las reglas
de la sana crítica.
3.
Que del análisis de
la demanda así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión del
recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos que invoca, pues como es de advertirse la desestimación del pedido
de abandono del proceso es una atribución que corresponde a la jurisdicción
ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas
establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que
informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la
materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que la
Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo
competencia ratione materiae
de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que
se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; y
ello porque, de un lado, en la tramitación del concesorio
de apelación (fojas 25 del primer cuaderno) se aplicaron las normas pertinentes
sobre la materia (artículos 365º, 368º, 371º, y 353º del Código Procesal
Civil); y, por otro, la desestimación del pedido de abandono del proceso (fojas
34 del primer cuaderno) se sustentó en que la paralización del proceso le
resultaba imputable al juzgador y no a la parte demandante (numeral 5 del artículo
350º del Código Procesal Civil), todo lo cual lo cual reviste a las
resoluciones cuestionadas de la virtud de ajustadas a derecho.
4. Que por consiguiente es oportuno
subrayar que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones
judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación
procesal de las partes mediante los cuales se pretenda extender el debate de
las cuestiones procesales (la desestimación del pedido de abandono del
proceso) ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que
fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuesto
procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos
fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal
Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA