EXP. N.° 00184-2010-PA/TC

LIMA

TOMÁS ALEJANDRO

MORÁN ORTEGA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Alejandro Morán Ortega contra la resolución de fecha 13 de agosto del 2009, a fojas 49 del cuaderno apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de octubre del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Rivera Quispe, Martínez Asursa y Espinoza Córdova, solicitandose dejar sin efecto la resolución de fecha 24 de enero del 2008 que desestimó su pedido de nulidad y su solicitud de abandono del proceso, así como su confirmatoria de fecha 24 de julio del 2008. Sostiene que la Empresa Almacenera Peruana de Comercio S.A. (ALPECO) inició en su contra proceso de indemnización, por su actuación como liquidador de ella, y dada la paralización en su tramitación por el lapso de 10 años, solicitó que se declare el abandono del proceso, pedido que fue estimado en primera instancia, pero que una vez apelado fue revocado por la Sala ordenando la continuación del proceso según su estado. Aduce, por un lado, que el trámite del concesorio de la apelación se llevó a cabo infringiendo el deber de aplicar la norma jurídica pertinente y, por otro, que la desestimatoria de su pedido de abandono del proceso omitió pronunciarse por todos los puntos controvertidos y se sustentó en hechos  distintos a los alegados; todo lo cual -en su entender- vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.  

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de enero del 2009 la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que los argumentos expuestos se encuentran dirigidos a cuestionar el criterio jurisdiccional de la Sexta Sala referido a la decisión sobre el recurso de nulidad propuesto. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que los fundamentos esgrimidos en las resoluciones cuestionadas contienen un sustento racional dentro de las reglas de la sana crítica.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la desestimación del pedido de abandono del proceso es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; y ello porque, de un lado, en la tramitación del concesorio de apelación (fojas 25 del primer cuaderno) se aplicaron las normas pertinentes sobre la materia (artículos 365º, 368º, 371º, y 353º del Código Procesal Civil); y, por otro, la desestimación del pedido de abandono del proceso (fojas 34 del primer cuaderno) se sustentó en que la paralización del  proceso le resultaba imputable al juzgador y no a la parte demandante (numeral 5 del artículo 350º del Código Procesal Civil), todo lo cual lo cual reviste a las resoluciones cuestionadas de la virtud de ajustadas a derecho.

 

4.     Que por consiguiente es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones procesales (la desestimación del pedido de abandono del proceso) ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA