EXP. N.° 00186-2010-PA/TC

LIMA

JUAN CHAUCA

MEDINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Chauca Medina contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 16 de setiembre de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que es materia del recurso de agravio constitucional (RAC) el extremo denegado relacionado con el pago de los costos, pues el demandante sostiene que la decisión de la sala se ha sustentado erróneamente en el artículo 47 de la Constitución, que exonera del pago de costas y no de los costos.

 

2.      Que de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 31 de la STC 02877-2005-PHC/TC, adicionalmente a los requisitos que exige el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, es necesario que el RAC se encuentre directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; que no sea manifiestamente infundado; y que no esté comprometido en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el TC.

 

3.      Que la procedencia de la pretensión del  RAC se encuentra vinculada a la lesión del derecho a la pensión que ya ha sido tutelado por las instancias judiciales, por lo que merece un pronunciamiento al respecto, más aún cuando dicha pretensión no comporta una causal de negativa de tutela establecida a través de la jurisprudencia de este Tribunal.

 

4.      Que, conforme al criterio que este Colegiado viene sosteniendo a través de reiterada jurisprudencia en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la condena del pago de costos se encuentra vinculada no sólo a la existencia de responsabilidad del emplazado respecto de la vulneración del derecho fundamental invocado, sino también en su accionar durante el trámite judicial destinado a mantener la lesión del derecho, generando perjuicios económicos al demandante.[1]

 

5. Que en el presente caso, se advierte que la emplazada tuvo razones justificadas para litigar, ya que a través de diversos procesos penales se determinó la existencia de ilícitos penales cometidos por el personal que efectuó el cotejo de las aportaciones del recurrente, razón por la cual procedió a declarar nula la resolución mediante la que se otorgó pensión al actor y posteriormente se abocó a la defensa de dicho acto administrativo a través del presente proceso. Estando a ello, corresponde exonerar a la emplazada del pago de costos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

CHP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. STC 1957-2009-PC/TC, fundamento 8, STC 4995-2009-PC/TC, fundamento 9, STC 6111-2008-PC/TC, fundamento 8, RTC 4976-2008-PA/TC, fundamento 4, STC 53-2005-PC/TC, fundamento 8, entre otros.