EXP.
N.° 00186-2010-PA/TC
LIMA
JUAN
CHAUCA
MEDINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Chauca Medina
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que es materia del recurso
de agravio constitucional (RAC) el extremo denegado relacionado con el pago de
los costos, pues el demandante sostiene que la decisión de la sala se ha
sustentado erróneamente en el artículo 47 de
2.
Que de acuerdo con
el precedente vinculante recaído en el fundamento 31 de
3. Que la procedencia de la pretensión del RAC se encuentra vinculada a la lesión del derecho a la pensión que ya ha sido tutelado por las instancias judiciales, por lo que merece un pronunciamiento al respecto, más aún cuando dicha pretensión no comporta una causal de negativa de tutela establecida a través de la jurisprudencia de este Tribunal.
4. Que, conforme al criterio que este Colegiado viene sosteniendo a través de reiterada jurisprudencia en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la condena del pago de costos se encuentra vinculada no sólo a la existencia de responsabilidad del emplazado respecto de la vulneración del derecho fundamental invocado, sino también en su accionar durante el trámite judicial destinado a mantener la lesión del derecho, generando perjuicios económicos al demandante.[1]
5. Que en el presente caso, se advierte que la emplazada tuvo razones justificadas para litigar, ya que a través de diversos procesos penales se determinó la existencia de ilícitos penales cometidos por el personal que efectuó el cotejo de las aportaciones del recurrente, razón por la cual procedió a declarar nula la resolución mediante la que se otorgó pensión al actor y posteriormente se abocó a la defensa de dicho acto administrativo a través del presente proceso. Estando a ello, corresponde exonerar a la emplazada del pago de costos.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CHP
[1] Cfr. STC 1957-2009-PC/TC, fundamento 8, STC 4995-2009-PC/TC, fundamento 9, STC 6111-2008-PC/TC, fundamento 8, RTC 4976-2008-PA/TC, fundamento 4, STC 53-2005-PC/TC, fundamento 8, entre otros.