EXP. N.° 00187-2010-PA/TC

LIMA

JUAN BENITO

COLLANQUI GUTIÉRREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Benito Collanqui Gutiérrez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 253, su fecha 16 de setiembre de 2009, que declaró fundada la excepción de incompetencia,  nulo lo actuado y por concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa,  solicitando se le reintegre las asignaciones especiales establecidas en el artículo 9 de la Ley 28254, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413, así como las asignaciones especiales devengadas desde julio de 2004, más intereses legales y costos del proceso correspondientes.

 

            La emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver el conflicto planteado.

 

            El  Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de abril de 2009, declara infundada la excepción de incompetencia y fundada  la demanda, por considerar que el derecho se encuentra  tácitamente  reconocido por el Ministerio de Defensa, conforme se observa del Oficio  1101-2008-MD/ VPD/DGPPID, de fecha 13 de mayo de 2008.

 

            La Sala Superior revoca la apelada y declara fundada la excepción deducida, nulo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que la pretensión no está comprendida en el contenido constitucionalmente  protegido del derecho invicado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar al fondo de la controversia  es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia, al declarar fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso, aplicó implícitamente el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional; por lo que este Colegiado considera que la resolución de segunda instancia es denegatoria.

 

2.        Cabe precisar que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso la pretensión se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante).

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El demandante percibe la pensión de invalidez del régimen militar-policial regulado del Decreto Ley 19846, y pretende que su monto se incremente con la asignación especial otorgada al personal en situación de actividad, dispuesta por el artículo 9 de la Ley 28254.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La Ley 28254, publicada el 15 de junio de 2004, que autoriza un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para dicho año fiscal, dispone:

 

[…]

Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad

 

9.1 Otórgase una Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:

 

a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año.

 

b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.

 

9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.

 

 

9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley N 19846, modificado por la Ley N.º 24640.

 

9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

5.        Al respecto la Cuarta Disposición Final de la misma ley precisa que: “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales [...].

 

6.      Sobre las pensiones de invalidez del personal militar-policial, este Colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad (STC 3813-2005-PA, STC 3949-2004-PA, STC 1582-2003-PA, STC 0504-2009-PA, STC 1996-2009-PA), sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.

 

7.      En el presente caso, con la boleta de pago de pensión del recurrente, obrante a fojas 4, y con la copia de la carta de fojas 116, que el Ministro de Defensa dirige a su homólogo de Economía, queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, por lo que corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

8.      Adicionalmente, conforme al precedente sentando en la STC 5430-2006-PA/TC, debe ordenarse el pago de las pensiones devengadas desde julio de 2004, y de los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de la Ley 28524, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio de 2004, más los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ