EXP. N.° 00188-2010-PA/TC

LIMA

GIL SANTOS

LORENZO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gil Santos Lorenzo contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 19 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 2065-SGO-PCPE-IPSS-98, del 20 de noviembre de 1998, y que en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, por padecer de silicosis II con un menoscabo de 75%, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que mediante la resolución cuestionada (fojas 1), se deniega al actor la prestación solicitada por considerar que a la fecha de su cese como obrero en la Cía. Minera Pativilca S.A., el Decreto Ley 18846 no se encontraba vigente.

  

5.      Que a efectos de acreditar labores ante la Cía. Minera Pativilca S.A., el actor adjunta el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 1997 (fojas 2), documento mediante el cual pretende probar labores como Jefe del Taller de Mecánica del Departamento de Mantenimiento desde el 14 de diciembre de 1953 al 31 de diciembre de 1997, situación que ha sido corroborada por la emplazada a fojas 60.

 

6.      Que en el presente caso, las instancias judiciales en cumplimiento de lo dispuesto por el citado precedente vinculante recaído en el fundamento 45. b) de la STC 02513-2007-PA/TC, mediante Resoluciones de fechas 4 de febrero de 2008 y 15 de enero de 2009 (fojas 120 y 158), solicitaron al recurrente la presentación del citado informe o dictamen médico, para lo cual se le otorgó el plazo de 60 días, el cual en la actualidad ha transcurrido en exceso sin haberse cumplido con la presentación de la documentación solicitada, más aún cuando la Carta 067-98/C.M.P - Clínica Cañete-GD-LIMA-IPSS, del 18 de marzo de 1998 (fojas 132), carece de mérito probatorio, dado que no reúne los requisitos necesarios para acreditar el diagnóstico de la enfermedad del actor en los términos exigidos en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC. Por tal razón, en atención a lo dispuesto en el fundamento 46 de la precitada sentencia y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, toda vez que, en el caso de autos, se requiere de la actuación de medios probatorios adicionales para establecer de manera certera la enfermedad que el actor viene padeciendo; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ