EXP. N.° 00188-2010-PA/TC
LIMA
GIL SANTOS
LORENZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gil Santos Lorenzo contra la sentencia
expedida por la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174,
su fecha 19 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 7 de
marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
2065-SGO-PCPE-IPSS-98, del 20 de noviembre de 1998, y que en consecuencia, se
le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el
Decreto Ley 18846, por padecer de silicosis II con un menoscabo de 75%, más el
pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.
2.
Que en el
fundamento 37. b) de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
3.
Que mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990.
4.
Que mediante la
resolución cuestionada (fojas 1), se deniega al actor la prestación solicitada
por considerar que a la fecha de su cese como obrero en la Cía. Minera Pativilca S.A., el Decreto Ley 18846 no se encontraba
vigente.
5.
Que a efectos de
acreditar labores ante la
Cía. Minera Pativilca S.A., el
actor adjunta el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 1997 (fojas
2), documento mediante el cual pretende probar labores como Jefe del Taller de
Mecánica del Departamento de Mantenimiento desde el 14 de diciembre de 1953 al
31 de diciembre de 1997, situación que ha sido corroborada por la emplazada a
fojas 60.
6.
Que en el presente
caso, las instancias judiciales en cumplimiento de lo dispuesto por el citado
precedente vinculante recaído en el fundamento 45. b) de la STC 02513-2007-PA/TC, mediante
Resoluciones de fechas 4 de febrero de 2008 y 15 de enero de 2009 (fojas 120 y
158), solicitaron al recurrente la presentación del citado informe o dictamen
médico, para lo cual se le otorgó el plazo de 60 días, el cual en la actualidad
ha transcurrido en exceso sin haberse cumplido con la presentación de la
documentación solicitada, más aún cuando la Carta 067-98/C.M.P -
Clínica Cañete-GD-LIMA-IPSS, del 18 de marzo de 1998 (fojas 132), carece de
mérito probatorio, dado que no reúne los requisitos necesarios para acreditar
el diagnóstico de la enfermedad del actor en los términos exigidos en el
fundamento 14 de la STC
02513-2007-PA/TC. Por tal razón, en atención a lo dispuesto en el fundamento 46
de la precitada sentencia y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional,
la demanda debe ser desestimada, toda vez que, en el caso de autos, se requiere
de la actuación de medios probatorios adicionales para establecer de manera
certera la enfermedad que el actor viene padeciendo; sin perjuicio de lo cual
queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ