EXP. N.° 00190-2009-PC/TC
HUANCAVELICA
SANTIAGO,
CIENCIA ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2010
VISTO
El recurso de queja interpuesto
contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que adicionalmente, este Colegiado en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo, se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
Que este Tribunal
Constitucional en la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado
en el fundamento anterior, disponiéndose
que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus,
amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante
establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la
interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un
recurso agravio constitucional.
4. Que en este orden de ideas se ha dispuesto en la STC 3908-2007-PA que: “El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5. Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE, con el voto singular adjunto, del magistrado Landa Arroyo y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez.
REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
EXP. N.° 00190-2009-PC/TC
HUANCAVELICA
SANTIAGO,
CIENCIA ROJAS
Con el debido
respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente
voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la
resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del
fundamento 40 de
1. El suscrito en
2.
Además se señaló que, al haberse demostrado
que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en
3.
De acuerdo a lo anterior, en
el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso
de agravio constitucional, en aplicación de
Sr.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 00190-2009-PC/TC
HUANCAVELICA
SANTIAGO,
CIENCIA ROJAS
VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa, mi voto es porque se declare Improcedente el recurso de agravio constitucional por los mismos fundamentos expresados por los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz.
S.
MESÍA
RAMÍREZ
Magistrado