EXP. N.° 00190-2010-PA/TC
AREQUIPA
UBERTO
BENJAMÍN
CRUZ MAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Uberto
Benjamín Cruz Mayo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 221, su fecha
29 de octubre de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de septiembre de 2007,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
4343-2007-ONP/DC/DL 18846, del 8 de agosto de 2007, y que en consecuencia, se
le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con
el Decreto Ley 18846 y la Tercera
Disposición Complementaria de la
Ley 26790, por haber contraído la enfermedad profesional
minera de hipoacusia neurosensorial bilateral. Asimismo, solicita el pago de
los reintegros, intereses y costos.
La emplazada contesta la demanda manifestando
que existe una vía procesal específica a la cual puede acudir el demandante para
tramitar su pretensión; asimismo, aduce que la enfermedad que padece el actor
no está considerada como enfermedad profesional.
El Tercer Juzgado Especializado
Civil de Arequipa, con fecha 19 de enero de 2009, declara fundada la demanda considerando
que la relación de causalidad entre la enfermedad profesional del recurrente y
las labores que realizaba se encuentra acreditada.
La Sala Superior
competente revoca la apelada y declara infundada la demanda estimando que en
autos no se acredita la relación de causalidad entre la enfermedad del recurrente
y sus labores.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente pretende que se
le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto
Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral (fojas 57), más
el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. En
consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha
establecido que de la enfermedad profesional únicamente podrá acreditarse mediante
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una
EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. En el presente
caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del
diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 4, esto es, a
partir del 9 de julio de 2007.
4.
Sin embargo, pese a que en el
caso de autos la enfermedad se encuentra debidamente acreditada de conformidad con
lo establecido en la STC
2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 3, se aprecia que el
demandante laboró en calidad de obrero carpintero en la Compañía de
Cobre de Chapi S.A., del 14 de agosto de 1968 al 31 de julio de 1984, mientras
que su enfermedad fue diagnosticada el 9 de julio de 2007, existiendo un
espacio de 23 años entre la culminación de sus labores y la determinación de su
enfermedad; por esta razón no resulta posible determinar objetivamente la
relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico
de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente, aun cuando
el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha
enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a
su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho del demandante a
una pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA