EXP. N.° 00190-2010-PA/TC

AREQUIPA

UBERTO BENJAMÍN

CRUZ MAYO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Uberto Benjamín Cruz Mayo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 221, su fecha 29 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 4343-2007-ONP/DC/DL 18846, del 8 de agosto de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y la Tercera Disposición Complementaria  de la Ley 26790, por haber contraído la enfermedad profesional minera de hipoacusia neurosensorial bilateral. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, intereses y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que existe una vía procesal específica a la cual puede acudir el demandante para tramitar su pretensión; asimismo, aduce que la enfermedad que padece el actor no está considerada como enfermedad profesional.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 19 de enero de 2009, declara fundada la demanda considerando que la relación de causalidad entre la enfermedad profesional del recurrente y las labores que realizaba se encuentra acreditada.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda estimando que en autos no se acredita la relación de causalidad entre la enfermedad del recurrente y sus labores.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral (fojas 57), más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que de la enfermedad profesional únicamente podrá acreditarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 4, esto es, a partir del 9 de julio de 2007.

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 3, se aprecia que el demandante laboró en calidad de obrero carpintero en la Compañía de Cobre de Chapi S.A., del 14 de agosto de 1968 al 31 de julio de 1984, mientras que su enfermedad fue diagnosticada el 9 de julio de 2007, existiendo un espacio de 23 años entre la culminación de sus labores y la determinación de su enfermedad; por esta razón no resulta posible determinar objetivamente la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA