EXP. N.º 0191-2010-HC/TC
SANTOS ALFREDO RAMÍREZ PINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Palomino Arroyo contra la sentencia
de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 9 de
diciembre de 2009, don Santos Alfredo Ramírez Pino, ante el Juzgado Penal de
Turno de Ica, interpone demanda de hábeas corpus a
favor propio, en contra del Jefe de Policía Judicial de Ica,
alegando una supuesta violación a su libertad, pues sostiene que el día de
autos, siendo las once horas aproximadamente fue intervenido y conducido a la carceleta del Palacio de Justicia a cargo de
2.
Que también señala el accionante que al acercarse su abogado defensor a verificar
sobre el mandato expreso en su contra, resulta que dicha medida coercitiva no
contiene sus nombres ni el número de su DNI; por estas razones solicita su
libertad, pues se está violando su derecho constitucional, por estar detenido
arbitrariamente.
3.
Que durante la
investigación sumaria se recibió la indagatoria del beneficiario (fojas
4.
Que en la diligencia a
la que se refiere el fundamento inmediatamente anterior, el demandante
reconoció ser padre de la menor Dayana Lisbeth
Ramírez Cisneros, habida de sus relaciones con doña Lucy Cisneros Cahuana; indicando que nunca tuvo conocimiento de algún
proceso judicial seguido en su contra, por lo que su detención fue una
sorpresa; de igual modo, ha reconocido que cuando procreó a su menor hija,
utilizaba el DNI en el que figuraba como Deyvi
Alfredo Ramírez Pino, documento que presentó para reconocerla.
5.
Que el accionado,
Mayor PNP Marcelino Roberto Vilca Sánchez, señala
conocer al accionante cuando lo vio en el momento de
ser conducido ante la dependencia policial a su mando y que se le notificó su
detención conforme a la papeleta correspondiente; que dado que el detenido
manifestaba que su nombre verdadero era Santos Alfredo Ramírez Pino, se
confeccionó el parte correspondiente con la declaración que acredita que tanto
Santos Alfredo Ramírez Pino como Deyvi Alfredo
Ramírez Pino son la misma persona (fojas 17).
6.
Que el inciso 22.,
literal f., del artículo 24 de
El detenido debe ser
puesto a disposición del Juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro
horas o en el término de la distancia”.
7.
Que, el numeral 7) del
artículo 25 del Código Procesal Constitucional indica que procede el hábeas
corpus contra la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: “El
derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por
las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido,
a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a
disposición del juzgado que corresponda, (…)”.
8.
Que el demandante es
detenido por
9.
Que, de conformidad
con el segundo acápite del artículo 136 del Código Procesal Penal, modificado
por el artículo 1º de
10.
Que el beneficiario en
el momento de su detención es sindicado por la madre de la agraviada como la
persona requisitoriada (fojas 26) que cuando emite su
indagatoria ante la justicia constitucional, refiere que obtuvo un DNI con el
nombre de la persona requisitoriada, y que la
agraviada es su hija, a la que reconoció con su anterior identidad (fojas
11.
Que, como se puede
apreciar del considerando 8 supra, la
requisitoria a la fecha de detención, al no tener más de seis meses de emitida
se encontraba vigente, pudiéndose apreciar también de los considerandos
precedentes que
12.
Que, de conformidad
con el numeral 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no
proceden los procesos cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
Declara IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus por no encontrarse referida los hechos y el derecho
invocado en ella al derecho constitucionalmente protegido.
2.
Disponer que se ponga
en conocimiento de los hechos al Ministerio Público conforme lo ha dispuesto la
sentencia de vista.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA