EXP. N.º 0191-2010-HC/TC

ICA

SANTOS ALFREDO RAMÍREZ PINO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Palomino Arroyo contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 55, su fecha 23 de diciembre de 2009, que declara infundada la demanda de hàbeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9 de diciembre de 2009, don Santos Alfredo Ramírez Pino, ante el Juzgado Penal de Turno de Ica, interpone demanda de hábeas corpus a favor propio, en contra del Jefe de Policía Judicial de Ica, alegando una supuesta violación a su libertad, pues sostiene que el día de autos, siendo las once horas aproximadamente fue intervenido y conducido a la carceleta del Palacio de Justicia a cargo de la Policía Judicial de Ica, en virtud de una orden que fue impartida por el Quinto Juzgado Penal de Ica, en el Exp. 2009-500-0-1041-JR-PE-O5, según Oficio N 1295-2009-QJPI-EXP 2009-500, del 22 de junio de 2009, del mismo Juzgado, verificándose que en dicho oficio el juez ordena la ubicación, captura e internamiento en el establecimiento penal de sentenciados, por tener mandato de detención, contra Deyvi Alfredo Ramírez Pinto.

 

2.        Que también señala el accionante que al acercarse su abogado defensor a verificar sobre el mandato expreso en su contra, resulta que dicha medida coercitiva no contiene sus nombres ni el número de su DNI; por estas razones solicita su libertad, pues se está violando su derecho constitucional, por estar detenido arbitrariamente.

 

3.        Que durante la investigación sumaria se recibió la indagatoria del beneficiario (fojas 13 a 14); el que señala que como consecuencia del huayco ocurrido en el año 1998, todos sus enseres y documentos personales se extraviaron; ante lo cual se acercó a la RENIEC pero dado que no pudieron encontrar su nombre (Santos Alfredo Ramírez Pino) en la base de datos, le sugirieron que se dirigiera a la oficina de reclutamiento para obtener su boleta de inscripción al servicio militar obligatorio, recomendación que no siguió por temor a que lo enrolaran. Recuerda que aprovechando que en esa fecha se permitió una inscripción extemporánea, hizo su inscripción habiendo obtenido un DNI con el nombre de Deyvi Alfredo Ramírez Pino; posteriormente cancela el RENIEC en el mes de noviembre del año dos mil siete, y en esa oportunidad se le extiende y hace entrega de un DNI a nombre de Santos Alfredo Ramírez Pino.

 

4.        Que en la diligencia a la que se refiere el fundamento inmediatamente anterior, el demandante reconoció ser padre de la menor Dayana Lisbeth Ramírez Cisneros, habida de sus relaciones con doña Lucy Cisneros Cahuana; indicando que nunca tuvo conocimiento de algún proceso judicial seguido en su contra, por lo que su detención fue una sorpresa; de igual modo, ha reconocido que cuando procreó a su menor hija, utilizaba el DNI en el que figuraba como Deyvi Alfredo Ramírez Pino, documento que presentó para reconocerla.

 

5.        Que el accionado, Mayor PNP Marcelino Roberto Vilca Sánchez, señala conocer al accionante cuando lo vio en el momento de ser conducido ante la dependencia policial a su mando y que se le notificó su detención conforme a la papeleta correspondiente; que dado que el detenido manifestaba que su nombre verdadero era Santos Alfredo Ramírez Pino, se confeccionó el parte correspondiente con la declaración que acredita que tanto Santos Alfredo Ramírez Pino como Deyvi Alfredo Ramírez Pino son la misma persona (fojas 17).

 

6.        Que el inciso 22., literal f., del artículo 24 de la Constitución del Estado indica que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o de las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

El detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia”.

 

7.        Que, el numeral 7) del artículo 25 del Código Procesal Constitucional indica que procede el hábeas corpus contra la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, (…)”.

 

8.        Que el demandante es detenido por la Policía Nacional del Perú el 9 de diciembre de 2009, a las doce horas, de conformidad con el Oficio 1295-2009-QJPI-EXP-2009-0500, del 22 de junio de 2009, por disposición del Quinto Juzgado Penal de Ica, por el delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de Dayana Lisbeth Ramírez Cisneros (fojas 3), y es puesto a disposición del Juez competente el mismo día mediante Oficio N.º 273-2009-XV-DITERPOL-RPI-DIVINCRI-AJ, (fojas 18), con Parte Policial N.° 48-2009-XV-DTPI-DIVINCRI, de la misma fecha (fojas 19), en el que se da cuenta de su doble identidad.

9.        Que, de conformidad con el segundo acápite del artículo 136 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 25660, las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses.

 

10.    Que el beneficiario en el momento de su detención es sindicado por la madre de la agraviada como la persona requisitoriada (fojas 26) que cuando emite su indagatoria ante la justicia constitucional, refiere que obtuvo un DNI con el nombre de la persona requisitoriada, y que la agraviada es su hija, a la que reconoció con su anterior identidad (fojas 13 a 16), siendo, además que es intervenido conduciendo un vehículo sin Licencia de Conducir, manifestando que su DNI se le había extraviado.

 

11.    Que, como se puede apreciar del considerando 8 supra, la requisitoria a la fecha de detención, al no tener más de seis meses de emitida se encontraba vigente, pudiéndose apreciar también de los considerandos precedentes que la Policía Nacional del Perú tenía motivos suficientes para proceder a su detención, habiendo cumplido con poner al beneficiario a disposición de la autoridad judicial dentro de las 24 horas, no habiéndose infringido norma constitucional alguna.

 

12.    Que, de conformidad con el numeral 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declara IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus por no encontrarse referida los hechos y el derecho invocado en ella al derecho constitucionalmente protegido.

 

2.        Disponer que se ponga en conocimiento de los hechos al Ministerio Público conforme lo ha dispuesto la sentencia de vista.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA