EXP. N.° 00193-2009-Q/TC

LA LIBERTAD

ASOCIACION DE SERVIDORES

CESANTES DE LA MUNICIPALIDAD

DE TRUJILLO (ACESEMUT)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27  de  agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por La Asociación de Servidores Cesantes de la Municipalidad de Trujillo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, mediante la RTC N 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja  reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, así como los requisitos de procedencia excepcional establecidos en la resolución citada, toda vez que en el procedimiento de ejecución de una sentencia emitida por el Poder Judicial, en un proceso constitucional de cumplimiento, ha surgido un cuestionamiento respecto a sus alcances.

 

5.      En dicho sentido, los recurrentes sostienen que con la resolución emitida por la segunda instancia, en dicho procedimiento de ejecución, se ha desvirtuado de manera manifiesta lo ordenado por la sentencia que restituyó sus derechos, en consecuencia, de acuerdo con la RTC N 201-2007-Q/TC, corresponde a este Colegiado valorar el cumplimiento cabal de las sentencias expedidas por el Poder Judicial; motivo por el cual debe estimarse el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ