EXP. N.° 00195-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

MELCHOR CHAPOÑÁN

DAMIÁN

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melchor Chapoñán Damián contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 345, su fecha 3 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de marzo de 2009, el recurrente plantea demanda contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones–SBS, la Oficina de Normalización Previsional–ONP y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones–AFP Integra, a fin de lograr desafiliarse y se transfieran sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que, sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes Nº 1776-2004-AA/TC y Nº 07281-2006-PA/TC”.

 

4.      Que, de otro lado, cabe indicar que este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en esta sentencia se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las STC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que el actor debió observar los lineamientos en ella expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación, y siguiendo el trámite establecido.

 

8.      Que, sin embargo, el accionante nunca inició procedimiento alguno para retornar al Sistema Público, de conformidad con la STC 1776-2004-AA/TC y la Ley 28991, sino que únicamente realizó un pedido de nulidad de contrato de afiliación, razón por lo cual no se ha agotado la vía administrativa previa exigida en la actualidad.

 

9.      Que, por tales consideraciones, este Colegiado concluye que no se han agotado las vías previas en el presente caso, por lo que procede a declarar improcedente la demanda materia del recurso de agravio constitucional por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ