EXP. N.° 00195-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
MELCHOR CHAPOÑÁN
DAMIÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Melchor Chapoñán
Damián contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 345, su fecha 3 de diciembre de 2009, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 13 de
marzo de 2009, el recurrente plantea demanda contra la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones–SBS, la Oficina de Normalización Previsional–ONP y la Administradora Privada
de Fondos de Pensiones–AFP Integra, a fin de lograr
desafiliarse y se transfieran sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley
19990.
2.
Que en la STC 1776-2004-AA/TC este
Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de
los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de
Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre
desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias,
y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El
Peruano el 27 de marzo de 2007.
3.
Que, sobre el mismo
asunto, en la STC
7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de
desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o
errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el
primero sobre la información (Cfr.
fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS
11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo
que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la
causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional,
según sentencias recaídas en los expedientes Nº 1776-2004-AA/TC y Nº
07281-2006-PA/TC”.
4.
Que, de otro lado,
cabe indicar que este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la
mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en esta sentencia
se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno
parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
5.
Que la
jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando
incluso la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría
informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento
digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para
el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos
fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.
6.
Que únicamente será
viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación
mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en
este caso, de la SBS,
o por parte de la AFP
a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para
acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio
del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7.
Que en el caso
concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la
ley señalada y de las STC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que el
actor debió observar los lineamientos en ella expresados, acudiendo al órgano
que correspondía a solicitar la desafiliación, y siguiendo el trámite
establecido.
8.
Que, sin embargo,
el accionante nunca inició procedimiento alguno para
retornar al Sistema Público, de conformidad con la STC 1776-2004-AA/TC y la Ley 28991, sino que únicamente
realizó un pedido de nulidad de contrato de afiliación, razón por lo cual no se
ha agotado la vía administrativa previa exigida en la actualidad.
9.
Que, por tales
consideraciones, este Colegiado concluye que no se han agotado las vías previas
en el presente caso, por lo que procede a declarar improcedente la demanda
materia del recurso de agravio constitucional por la causal prevista en el
artículo 5, inciso 4) del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ