EXP. N.º
00196-2009-Q/TC
LIMA
EMPRESA REGIONAL DE
ELECTRICIDAD DEL CENTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de diciembre de 2008
VISTO
El pedido de nulidad de la
resolución emitida con fecha 27 de agosto de 2009, presentado por
1. Que el primer párrafo del artículo 121.º del Código Procesal Constitucional establece que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2. Que la recurrente sostiene que se ha incurrido en causal de nulidad al no haberse valorado al momento de resolver la queja el hecho de fuerza mayor sucedido el 30 de junio de 2009, (paro de transportistas), suceso que le imposibilitó interponer su Recurso de Agravio Constitucional dentro del plazo establecido en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la mesa de partes cerró a las 3:30, razón por la que interpuso dicho recurso el 01 de julio de 2009.
3. Que el artículo 18 del Código Procesal Constitucional regula el lapso de tiempo denominado plazo y no lo conocido como término, por lo que para interponer el recurso de agravio constitucional el recurrente tuvo la posibilidad de hacerlo desde el día siguiente de la notificación de la resolución de segunda instancia, siendo por tanto de su exclusiva responsabilidad haber dejado transcurrir dicho tiempo y esperar los últimos minutos para hacerlo como si se tratara de un término.
4. Que la nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que supone supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En dicho sentido el principio de protección nos dice que el que contribuyó a la celebración del acto procesal viciado no se encuentra legitimado para pedir su nulidad; principio que es uniformemente admitido en la doctrina y se encuentra recogido por la legislación procesal civil en el inciso 1º del artículo 175 del C.P.C. aplicable supletoriamente conforme al artículo IX del Código Procesal Constitucional.
5. Que siendo así debe rechazarse el pedido del recurrente por cuanto no se ha incurrido en vicio alguno que acarree la nulidad de la resolución emitida y muy por el contrario se verifica que la pretensión real es cuestionar los fundamentos de la resolución cuestionada para que se varíe el fallo en sentido contrario lo que contradice el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Colegiado, por lo que tal solicitud debe desestimarse.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la nulidad deducida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA