EXP. N.º 00198-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CARMEN LUISA

CIEZA ALVÁN 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23  de  abril  de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Carmen Luisa Cieza Alván contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 240, su fecha 14 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de octubre de 2009, la recurrente plantea demanda de hábeas corpus y la dirige en contra de la Jueza del Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chiclayo, señora María Yolanda Gil Ludeña,  y  el Especialista Legal José Luis Torres Ballena, por violación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y  de defensa. Sostiene que se ha venido tramitando un proceso penal  en su contra ante el Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chiclayo por la supuesta comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado, y refiere que desde el 29 de febrero del 2008 ha variado su domicilio real, el que se ubica actualmente en el caserío Miraflores del Distrito La  Esperanza- Provincia de Santa Cruz-Departamento de Cajamarca, de modo que ya no vive en el conjunto habitacional José Balta Mz. H-401- de Chiclayo, y que, a pesar de haber comunicado el cambio de su domicilio, no ha  sido notificada de las citaciones ni de las resoluciones dictadas por la Décima Fiscalía Penal de Chiclayo.

 

De otro lado señala también haberse enterado, por versión de su madre, de una orden de ubicación y detención en su contra, por lo que, con fecha 14 de septiembre de 2009, presentó un escrito apersonándose, solicitando se le remita copias certificadas de lo actuado al Ministerio Público del Distrito Judicial de Lambayeque, denunciando al Fiscal de la Décima Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo por la comisión de los delitos de abuso de autoridad y prevaricato. Añade que dedujo la excepción de declinatoria de jurisdicción del Cuarto Juzgado Liquidador Transitorio de Chiclayo, a fin de que asuma competencia el Juzgado Mixto de Santa Cruz, por tener jurisdicción sobre el lugar donde tiene su domicilio real, así como la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, y apelo del auto que la declara reo ausente y ordena su ubicación y captura, y que dicho escrito a la fecha no ha sido proveído ni notificado, por lo que se le ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso 1 de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

3.      Que sobre el hecho de que la accionista no fue válidamente notificada en la etapa de la  investigación preliminar, cabe precisar que el numeral 2 del artículo 94º de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala que: si el fiscal estima procedente la denuncia puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Instructor; además, el fiscal desempeña la función persecutora del delito, y de acuerdo con lo señalado en la Constitución,  artículo 159º, le corresponde ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla; por lo que, bajo tal perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras); siendo así, la denuncia fiscal no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal, ni tampoco la cuestionada falta de notificación.

 

4.      Que es claro que a la demandante le asiste el derecho de defensa dentro del proceso penal que se le abrió por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado, toda vez que, como lo tiene dicho este Tribunal en la STC N.º 8969-2006-PHC/TC, y N.º 6688-2005-PHC/TC, el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional; siendo esto así, el pretender que se deje sin efecto una investigación preliminar no constituye, per se, una medida que vulnere o amenace los derechos conexos a la libertad y a la defensa de la recurrente, toda vez que podrá ejercerlos en la sustentación del proceso mismo.

 

5.      Que, por otro lado, del análisis del caso en concreto, se advierte que los hechos alegados como lesivos a los derechos invocados en modo alguno inciden sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual de la accionante, toda vez que el auto de apertura de instrucción de fecha 19 de agosto de 2008, obrante a fojas 90, solo dispone mandato de comparecencia simple en su contra, por lo que la resolución cuestionada, obrante a fojas 119, al precisar que a la favorecida  se le ha venido citando varias veces para que rinda su declaración instructiva, sin embargo ha hecho caso omiso a los llamamientos del juzgado, por lo que resulta pertinente declarar su ausencia; únicamente señala la situación jurídica de la inculpada por la razón expuesta, siendo deber del órgano jurisdiccional efectuar su labor dentro de los plazos legales, pudiendo incluso hacer uso de apremios coercitivos como conducciones compulsivas o capturas de acuerdo a la ley penal específica y en su calidad de director de la  instrucción.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ