EXP. N.° 0199-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA MELANIA
SAMILLAN ALACHE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maria Melania
Samillan Alache contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que
la recurrente, con fecha 28 de octubre de 2009, interpone demanda de hábeas
corpus contra doña Edita Moreno Eustaquio, en su condición de Directora del
Instituto Superior Tecnológico República Federal de Alemania, por vulnerar sus
derechos constitucionales a la vida, a la integridad moral psíquica y física, a
la libertad de desarrollo y bienestar, y a la salud. Refiere que es docente
nombrada del mencionado Instituto, con más de 20 años de servicios, y que padece
de Osteoporosis con dolor axial crónico, enfermedad por la que recibe
tratamiento médico especializado en la ciudad de Lima; señala que para realizar
su tratamiento viene solicitando permiso a la citada directora en las fechas
programadas; que sin embargo, la emplazada ha ordenado a la servidora de
2.
Que el artículo 200º, inciso 1), de
3.
Que en ese sentido, el proceso de hábeas corpus se
configura como proceso constitucional indispensable para la protección de la
libertad individual, así como para la protección de otros derechos
fundamentales conexos a ella, como son la vida, la integridad física, la verdad
en materia de desapariciones forzadas o la protección contra la tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, e incluso la salud de las
personas. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la contravención de tales derechos puede dar lugar a la
interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse
previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos presuntamente vulnerados [fundamento 2 de
4. Que al analizar los hechos expuestos en la demanda, fluye que la pretensión principal está dirigida a cuestionar la negativa de recepción de parte de la emplazada de las solicitudes de la recurrente respecto al permiso para poder ser atendida en la ciudad de Lima dado que requiere un tratamiento médico especializado por la enfermedad que sufre. Sin embargo, el Tribunal Constitucional es categórico al afirmar que lo único que puede solicitarse a través de una demanda de hábeas corpus es la tutela de derechos fundamentales específicos, exclusivamente el derecho a la libertad individual y derechos conexos a él, si la vulneración de estos derechos está en relación directa con el derecho a la libertad individual. La conexidad, por ende, no puede ser vista de manera abstracta entre los derechos fundamentales, sino de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso.
5. Que de acuerdo con lo expresado en el fundamento anterior, la vía procesal del hábeas corpus no es la adecuada porque la interrelación entre el derecho a la salud invocado y la libertad personal de la actora no existe, dado que es innegable que la demandante no está sometida a restricciones físicas, internamiento, reclusión o retención voluntaria, elementos que tornarían visible tal correlación.
6. Que siendo que los hechos y el petitorio de la demanda no se adecuan al contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal tutelada por el hábeas corpus, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas las consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA