EXP. N.° 0199-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA MELANIA

SAMILLAN ALACHE

                                                                      

                       

                                                                                      RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maria Melania Samillan Alache contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 11 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente, con fecha 28 de octubre de 2009, interpone demanda de hábeas corpus contra doña Edita Moreno Eustaquio, en su condición de Directora del Instituto Superior Tecnológico República Federal de Alemania, por vulnerar sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad moral psíquica y física, a la libertad de desarrollo y bienestar, y a la salud. Refiere que es docente nombrada del mencionado Instituto, con más de 20 años de servicios, y que padece de Osteoporosis con dolor axial crónico, enfermedad por la que recibe tratamiento médico especializado en la ciudad de Lima; señala que para realizar su tratamiento viene solicitando permiso a la citada directora en las fechas programadas; que sin embargo, la emplazada ha ordenado a la servidora de la Mesa de Partes la no recepción y tramitación de sus solicitudes para luego enviarle memos de incumplimiento de funciones, y que ante las diligencias de constatación de la policía nacional, la demandada ha indicado que no se recepciona ni tramita sus solicitudes porque debe hacerlo en el Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo. Aduce la recurrente que ello le resulta imposible pues se le ha acreditado con certificación de EsSalud que está zonificada en el policlínico Pizarro-Lima y que este policlínico desde el año 2005 viene refiriéndola al Hospital Nacional Almenara, en el que se encuentra con tratamiento interrumpido.   

 

2.          Que el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú señala que el proceso constitucional de hábeas corpus procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. El hábeas corpus es un mecanismo procesal expeditivo, sumarísimo y de tutela urgente que protege la libertad personal y los derechos conexos a ella (artículo 25º del Código Procesal Constitucional); por tanto, su ámbito de protección como garantía constitucional no puede ser, en ningún supuesto, desnaturalizado.

 

3.        Que en ese sentido, el proceso de hábeas corpus se configura como proceso constitucional indispensable para la protección de la libertad individual, así como para la protección de otros derechos fundamentales conexos a ella, como son la vida, la integridad física, la verdad en materia de desapariciones forzadas o la protección contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, e incluso la salud de las personas. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la contravención de tales derechos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente vulnerados [fundamento 2 de la STC N.º 03269-2007-PHC/TC], conforme lo prescribe el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que al analizar los hechos expuestos en la demanda, fluye que la pretensión principal está dirigida a cuestionar la negativa de recepción de parte de la emplazada de las solicitudes de la recurrente respecto al permiso para poder ser atendida en la ciudad de Lima dado que requiere un tratamiento médico especializado por la enfermedad que sufre. Sin embargo, el Tribunal Constitucional es categórico al afirmar que lo único que puede solicitarse a través de una demanda de hábeas corpus es la tutela de derechos fundamentales específicos, exclusivamente el derecho a la libertad individual y derechos conexos a él, si la vulneración de estos derechos está en relación directa con el derecho a la libertad individual. La conexidad, por ende, no puede ser vista de manera abstracta entre los derechos fundamentales, sino de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso.

 

5.        Que de acuerdo con lo expresado en el fundamento anterior, la vía procesal del hábeas corpus no es la adecuada porque la interrelación entre el derecho a la salud invocado y la libertad personal de la actora no existe, dado que es innegable que la demandante no está sometida a restricciones físicas, internamiento, reclusión o retención voluntaria, elementos que tornarían visible tal correlación.

 

6.        Que siendo que los hechos y el petitorio de la demanda no se adecuan al contenido  constitucionalmente protegido de la libertad personal tutelada por el hábeas corpus, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas las consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA