EXP. N.° 00199-2010-Q/TC
LIMA
MARÍA
DE LOS MILAGROS
ASCENZO
APARICIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre
de 2010
VISTO
El
recurso de queja presentado por doña María de los Milagros Ascenzo
Aparicio; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la
Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código
Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a
ley.
3.
Que en el caso de autos, se advierte que el recurso de agravio
constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del código citado en el considerando precedente, ya que
se interpuso contra el auto que en segunda instancia declara nula la sentencia
de vista; por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria
de una acción de garantía. En consecuencia, al haber sido correctamente
denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe
desestimarse.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ