EXP. N.° 00200-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ NOÉ

MÁRTÍNEZ PUPUCHE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Noé Martínez Pupuche contra la resolución de 3 de diciembre de 2009 (folio 84), expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de septiembre de 2009 (folio 60), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Transportes Virgen del Carmen de la Pradera y la Plata S.A. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del acuerdo de 13 de agosto de 2009, que lo excluye como socio de la empresa, y se disponga su inmediata reposición. Argumenta el actor que el 7 de agosto de 2009 recibió una carta mediante la cual se le puso en su conocimiento que se encontraba pendiente de pago la suma de S/. 7,760.00 por concepto de aportes diarios de S/. 6.50. Afirma que ello vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto dicha cifra incluye, de manera arbitraria, aportes por los días no laborados de sus siete unidades de transporte.

 

2.      Que, con fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 68), el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la presente controversia debe ser resuelta en aplicación de los artículos 139º y 143º de la Ley General de Sociedades, que prevé la vía abreviada para impugnar los acuerdos societarios. Por su parte, el 3 de diciembre de 2009 (folio 84), la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque también desestimó la demanda, por similar argumento.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, si bien el demandante alega la supuesta afectación de su derecho al debido proceso al haber sido excluido de la empresa antes mencionada, los hechos que sustentan la demanda tienen que ver con la  determinación  de  la  validez  del  cobro  de  la  suma de la suma de S/. 7,760.00; cuestión que debe ser resuelta en una vía distinta a la del amparo que no tiene en estricto, prima facie, una etapa probatoria. La demanda, por ello, debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ