EXP. N.° 00200-2010-Q/TC
LORETO
LEONIDAS LOO
RÍOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado
por don Leonidas Loo Ríos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Que a tenor de lo
previsto en el artículo 19. ° del Código Procesal Constitucional, y
conforme a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a
ley.
3. Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto
la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en
contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, considerando
que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la
protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso
constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.
4. Que sin embargo este Tribunal,
mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que, de
conformidad con lo establecido en los artículo 8º de la Constitución y III
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos
constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o
lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo
grado, la Procuraduría
del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada
–independientemente del plazo– para la interposición
del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las
instancias judiciales.
5. Que en el presente caso si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra
una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de hábeas corpus
seguida por don Fernando Cavero Pantoja en contra del
recurrente, el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución ni con
los supuestos que justifican el RAC especial, sino con una afectación al
derecho de libertad de tránsito; en consecuencia, al haber sido correctamente
denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen
para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI