EXP. N.° 00201-2010-PA/TC

SANTA

OTONIEL DE LA

QUINTANA ALEGRE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Otoniel de la Quintana Alegre contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 383, su fecha 26 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 106018-2006-ONP/DC/DL 19990, del 31 de octubre de 2006, mediante la que se declaró caduca la pensión de invalidez que venía percibiendo; y que en consecuencia, se restituya el pago de dicha pensión, en atención a lo dispuesto por los artículos 24, 25, 31 y 80 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios, el pago de devengados e intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que aparte del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 199990, según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al Régimen del citado decreto ley, se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.

 

4.      Que este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es  decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado

 

médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.

 

5.      Que el recurrente ha presentado el certificado médico 26, de fecha 26 de enero de 2007 (f. 4), emitido por la Comisión Evaluadora del Hospital II de Chimbote de EsSalud, cuyo diagnóstico señala que el actor padece de osteoartrosis primaria generalizada, gonartrosis severa y espondilosis con 35% de menoscabo global. Con fecha 27 de agosto de 2010, el actor presenta un nuevo certificado médico de fecha 2 de agosto de 2010 (f. 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Invalidez del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Chimbote del Ministerio de Salud, en el cual se establece que el actor padece de gonartrosis severa y de espóndiloartrosis con 38.5% de menoscabo.

 

6.      Que por su parte, la emplazada ha adjuntado el informe de evaluación médica de incapacidad 900080305, de fecha 27 de setiembre de 2006 (f. 260), expedido por la Comisión Médica Evaluadora de la Red Asistencial Áncash, de EsSalud, mediante el cual se diagnosticó al recurrente con gonartrosis secundaria severa con 25% de menoscabo.

 

7.      Que en el presente caso, si bien resulta cierto que las citadas Comisiones Evaluadoras de EsSalud y del Ministerio de Salud coinciden con el diagnóstico de la enfermedad de gonartrosis severa, no sucede lo mismo con las otras dolencias que aparentemente vendría padeciendo el actor y que coadyuvarían a su estado de invalidez, razón por la cual los diagnósticos presentados resultan contradictorios respecto del porcentaje de menoscabo que presenta su salud, cuestión que para efectos del restablecimiento del goce de la pensión de invalidez que se viene solicitando, requiere ser determinada a través de la actuación de medios probatorios adicionales, situación que no puede ser deslindada en el proceso de amparo en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


ÚRVIOLA HANI