EXP. N.° 00201-2010-PA/TC
SANTA
OTONIEL DE
LA
QUINTANA
ALEGRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Otoniel de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de enero de
2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que en el fundamento 37. b) de
3. Que aparte del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 199990, según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al Régimen del citado decreto ley, se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.
4.
Que este Colegiado, en el
precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora
de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que
acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio
deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha
fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o
pensión de invalidez de
5. Que el recurrente ha presentado el certificado médico 26, de fecha
26 de enero de 2007 (f. 4), emitido por
6. Que por su parte, la emplazada ha adjuntado el informe de
evaluación médica de incapacidad 900080305, de fecha 27 de setiembre de 2006
(f. 260), expedido por
7. Que en el presente caso, si bien resulta cierto que las citadas Comisiones Evaluadoras de EsSalud y del Ministerio de Salud coinciden con el diagnóstico de la enfermedad de gonartrosis severa, no sucede lo mismo con las otras dolencias que aparentemente vendría padeciendo el actor y que coadyuvarían a su estado de invalidez, razón por la cual los diagnósticos presentados resultan contradictorios respecto del porcentaje de menoscabo que presenta su salud, cuestión que para efectos del restablecimiento del goce de la pensión de invalidez que se viene solicitando, requiere ser determinada a través de la actuación de medios probatorios adicionales, situación que no puede ser deslindada en el proceso de amparo en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
ÚRVIOLA HANI