EXP. N.° 00202-2010-PA/TC

SANTA

GREGORIO VICENTE

RUIZ CARPIO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Vicente Ruiz Carpio contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 175, su fecha 21 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 14025-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 64053-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de los reintegros dejados de percibir.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada tiene por objeto cuestionar la caducidad del derecho del recurrente a una pensión, corresponde efectuar su evaluación, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

7.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

8.      Que de la Resolución 64053-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de julio de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad, de fecha 6 de abril de 2005, emitido por el Hospital La Caleta de Chimbote del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (fojas 3).

 

9.      Que no obstante, la Resolución 14025-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2007, señala que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (fojas 5).

 

10.  Que la emplazada, a fojas 93, ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 30 de noviembre de 2006, que indica lumbalgia y tumoración de rodilla derecha, con 22% de menoscabo global, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante.

 

11.  Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de fecha 18 de julio de 2007, del Hospital La Caleta de Chimbote (fojas 36), que deja constancia de que padece de espondiloartrosis, con 58% de menoscabo.

 

12.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para ir al proceso a que hubiere lugar.

 

13.  Que a mayor abundamiento, este Tribunal ha tomado conocimiento de denuncias de falsificación de certificados médicos expedidos en el Hospital La Caleta de Chimbote, que han dado mérito a la apertura de instrucción en la vía sumaria contra los médicos del mencionado nosocomio; “Juana Mercedes Arroyo Bazán, Elizabeth Llerena Torres y Julio Enrique Beltrán Bowldsmann, como coautores del delito contra la Fe Pública (Falsedad ideológica en la modalidad de insertar en documento público hechos falsos que deben probarse con el documento; y expedición de certificado médico falso)” en la que se denuncia que el 90% de las certificaciones emitidas indican que los pacientes padecen de espondiloartrosis. Asimismo, se abre instrucción a más de 100 personas por el delito “contra la Fe Pública (falsedad ideológica: uso de documento público conteniendo datos falsos que deben probarse con ese documento), delito contra la Administración de Justicia (falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal) en agravio del Estado (Ministerio de Salud y la Oficina de Normalización Previsional)”: todo lo cual, consta en el Expediente N.º 2008-00962-0-2501-JR-PE-2, de fecha 10 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI