EXP. N.° 00203-2009-PA/TC

LIMA

OSWALDO DÁMASO

TEJADA MOGROVEJO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Dámaso Tejada Mogrovejo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 17 de junio de 2008, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 69353-2004-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera como trabajador de mina subterránea, por contar con más de 20 años de aportaciones. 

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que, de acuerdo con la cuestionada resolución al demandante se le denegó la pensión de jubilación por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (f. 3).

 

4.      Que a efectos de acreditar las alegadas aportaciones, el demandante ha presentado tres Certificados de Trabajo (f. 5 y 6 de autos y 27 del cuaderno del Tribunal) emitidos por la Compañía Minera de Caylloma S.A., con lo que pretenden acreditar sus labores como Supervisor de Mina, desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 2 de mayo de 1987; Cuatro Credenciales de Derecho del Seguro Social del Empleado (f. 10 a 13 del cuaderno del Tribunal) correspondientes a los meses de mayo y octubre de 1969, diciembre de 1970 y abril de 1971; así como una Declaración Jurada expedida por la citada empresa minera, obrante a fojas 14 del citado cuaderno y en copia simple.

 

5.      Que, dado que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 30 de noviembre de 2009 (fojas 29 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o fedateadas de las Boletas de Pago, Libros de Planillas, etc. del periodo con el cual se pretende acreditar aportaciones.

 

6.      Que en la hoja de cargo corriente a fojas 30 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 4 de enero del año en curso, por lo que, al haber transcurrido el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada por este Colegiado, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC y en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía correspondiente para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ