EXP. N.° 00203-2010-PA/TC

SANTA

LEONARDO OLIVA

ASCATE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Oliva Ascate contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 240, su fecha 4 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 106095-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 9608-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho del recurrente a una pensión, corresponde efectuar su evaluación, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

8.      Que de la Resolución 9608-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 9 de agosto de 2003, emitido por el Hospital III-Chimbote-GDAN-ESSALUD, su incapacidad era de naturaleza permanente (fojas 3).

 

9.      Que no obstante, la Resolución 106095-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de octubre de 2006, señala que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (fojas 4).

 

10. Que la emplazada, a fojas 87, ofrece como medio de prueba el Certificado expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 2 de octubre de 2006, el cual indica que el demandante presenta secuela de osteotoma valganizante y gonartrosis derecha, con 15% de menoscabo, con lo que demuestra por qué ha declarado la caducidad de dicha pensión.

 

11.    Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de fecha 28 de octubre de 2008, del Hospital III de EsSalud-Chimbote (fojas 231), según el cual presenta secuelas de otras fracturas de miembro inferior y gonartrosis, con un menoscabo global de 53%.

 

12.    Que, por consiguiente, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ