EXP. N.° 00204-2008-PHD/TC

LIMA

PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN

DE ACCIONISTAS CAÑA DE

AZÚCAR DE SAN JACINTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Alfredo Chinchay Morino contra la resolución de 28 de septiembre de 2007 (folio 220), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara sin objeto la demanda de hábeas data autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 17 de octubre de 2007 (folio 17), el recurrente interpone demanda de hábeas data contra doña Rocío del Pilar Montero Lazo, Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas. La demanda tiene por objeto que se ordene a la demandada dar respuesta a las cartas de 5 de mayo de 2003, reiterada por la carta de 22 de julio de 2004, y aclarada por la carta de 5 de septiembre de 2005. Considera que al no haberse dado respuesta a su pedido de información se ha vulnerado su derecho reconocido en el artículo 2º, inciso 5, de la Constitución.

 

2.      Que el 9 de enero de 2006 (folio 86), el 48.º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda en el extremo referido a la carta de 5 de mayo de 2003, y fundada la demanda “en cuanto no se otorgó información solicitada al recurrente”. Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (folio 220) declaró sin objeto la demanda de hábeas data autos, por considerar que el demandante ya accedió a través del presente proceso a la información solicitada.

 

3.      Que el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso el demandante, en ejercicio de su derecho al acceso a la información, solicita que la emplazada dé respuesta a las cartas mencionadas en el considerando primero de la presente resolución.

 

4.      Que sin embargo de un análisis de lo solicitado se aprecia que los autos en cuestión, en realidad, constituyen consultas jurídicas antes que pedidos de información en sentido estricto, como puede verse en los puntos 1 y 2 de la carta de 5 de mayo de 2003 (folio 13) y más claramente en el punto 3 de dicha carta, ratificada por las cartas de 22 de julio de 2004 (folio 15) y de 5 de septiembre de 2005 (folio 16); lo cual, como es evidente, no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho invocado. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ