EXP. N.° 00204-2008-PHD/TC
LIMA
PRESIDENTE
DE
DE
ACCIONISTAS CAÑA DE
AZÚCAR DE
SAN JACINTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Fidel Alfredo Chinchay Morino contra
la resolución de 28 de septiembre de 2007 (folio 220), expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el 17 de octubre de 2007
(folio 17), el recurrente interpone demanda de hábeas data contra doña Rocío
del Pilar Montero Lazo, Jefa de
2.
Que el 9 de enero de 2006
(folio 86), el 48.º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada
la demanda en el extremo referido a la carta de 5 de mayo de 2003, y fundada la
demanda “en cuanto no se otorgó información solicitada al recurrente”. Por su
parte,
3. Que el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso el demandante, en ejercicio de su derecho al acceso a la información, solicita que la emplazada dé respuesta a las cartas mencionadas en el considerando primero de la presente resolución.
4. Que sin embargo de un análisis de lo solicitado se aprecia que los autos en cuestión, en realidad, constituyen consultas jurídicas antes que pedidos de información en sentido estricto, como puede verse en los puntos 1 y 2 de la carta de 5 de mayo de 2003 (folio 13) y más claramente en el punto 3 de dicha carta, ratificada por las cartas de 22 de julio de 2004 (folio 15) y de 5 de septiembre de 2005 (folio 16); lo cual, como es evidente, no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho invocado. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ