EXP. N.° 00204-2009-PA/TC
LIMA
LUIS AUGUSTO
LÉVANO CAMACHO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luís Augusto Lévano
Camacho contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 354, su fecha 1 de julio de 2008, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 15
de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la
Administradora Privada de Pensiones INTEGRA (AFP INTEGRA) y la Superintendencia
de Banca y Seguros (SBS), solicitando la desafiliación del Sistema Privado de
Pensiones, y que en consecuencia, se ordene su retorno al Sistema Público de
Pensiones, disponiéndose la reversión de las aportaciones efectuadas a favor de
éste último sistema previsional.
2.
Que cabe indicar
que en la STC
1776-2004-AA/TC este Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de
retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema
Público de Pensiones, situación que posteriormente ha sido recogida a través de
la Ley 28991 –Ley
de libre desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen
especial de jubilación anticipada– publicada en el
diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular,
el Tribunal Constitucional, en la
STC 7281-2006-PA/TC, se ha pronunciado respecto de las
causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la
falta de información o a una insuficiente o errónea información, estableciendo
dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las
pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento 37).
3.
Que pese a haber
sido sometida a cuestionamiento la
Ley 28991, mediante un proceso de inconstitucionalidad, ésta
debe ser cumplida en vista de que: “La ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria
de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo 109
de la Constitución).
Cabe recordar que en ella se indica un procedimiento que debe ser seguido para
viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema
Público de Pensiones.
4.
Que únicamente será viable el
proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una
actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda
iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la
vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este
Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a
ordenar la desafiliación.
5. Que en el caso concreto, pese que la demanda ha
sido interpuesta con anterioridad a la emisión de la Ley 28991 y de las SSTC
1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, corresponde la aplicación de los criterios
en ellas establecidos, por encontrarse en trámite su recurso de agravio
constitucional.
6. Que
en el presente caso, a fojas 347 de autos, corre la Resolución SBS
773-2008, del 26 de marzo de 2008, mediante la cual se desafilió del Sistema
Privado de Pensiones al recurrente por reunir los requisitos legales exigidos por
la Ley 28991,
razón por la cual, al haberse satisfecho la pretensión del actor en sede
administrativa, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la
demanda resulta desestimable en aplicación a contrariu
sensu del artículo 1 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo, al carecer de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la
sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ