EXP. N.° 00204-2009-PA/TC

LIMA

LUIS AUGUSTO

LÉVANO CAMACHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luís Augusto Lévano Camacho contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 354, su fecha 1 de julio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Pensiones INTEGRA (AFP INTEGRA) y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), solicitando la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, y que en consecuencia, se ordene su retorno al Sistema Público de Pensiones, disponiéndose la reversión de las aportaciones efectuadas a favor de éste último sistema previsional.

 

2.      Que cabe indicar que en la STC 1776-2004-AA/TC este Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones, situación que posteriormente ha sido recogida a través de la Ley 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la STC 7281-2006-PA/TC, se ha pronunciado respecto de las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea información, estableciendo dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37).

 

3.      Que pese a haber sido sometida a cuestionamiento la Ley 28991, mediante un proceso de inconstitucionalidad, ésta debe ser cumplida en vista de que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo 109 de la Constitución). Cabe recordar que en ella se indica un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

4.      Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

5.      Que en el caso concreto, pese que la demanda ha sido interpuesta con anterioridad a la emisión de la Ley 28991 y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, corresponde la aplicación de los criterios en ellas establecidos, por encontrarse en trámite su recurso de agravio constitucional.

 

6.      Que en el presente caso, a fojas 347 de autos, corre la Resolución SBS 773-2008, del 26 de marzo de 2008, mediante la cual se desafilió del Sistema Privado de Pensiones al recurrente por reunir los requisitos legales exigidos por la Ley 28991, razón por la cual, al haberse satisfecho la pretensión del actor en sede administrativa, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda resulta desestimable en aplicación a contrariu sensu  del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, al carecer de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ