EXP. N.° 00205-2009-PA/TC

LIMA

JULIA EMPERATRIZ

BARRENECHEA GONZALES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Emperatriz Barrenechea Gonsales contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 10 de junio de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la Resolución Administrativa 73402-2004-ONP/DC/DL 19990, que le otorga pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley 25967; y, que en consecuencia, se reconozca la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal según el artículo 44.º del  Decreto Ley Nº 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, así como el pago de devengados e intereses legales.

 

          La emplazada contesta la demanda solicitando  que se la desestime alegando que no corresponde conocer un tema de reajuste pensionario a través del proceso de amparo. Acerca del fondo del asunto, señala que la resolución administrativa impugnada constituye un acto firme inimpugnable en sede judicial, y que la  pensión fue concedida regularmente al amparo del Decreto Ley 25967.

 

          El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2007, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que se expida nueva resolución de pensión de jubilación dado que la demandante cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación por reducción de personal antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967. De otro lado, declara improcedente la demanda en lo relativo al pago de devengados e intereses legales.

 

          La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda pues considera que dado que la demandante presentó su solicitud de otorgamiento de pensión después de cumplir los 60 años, resulta evidente que optó por la pensión definitiva, siendo que la contingencia ocurrió durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se trata de un caso de grave estado de salud, conforme se aprecia de la copia legalizada del certificado médico de invalidez obrante a fojas 5.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita el cambio de la pensión que percibe por la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal conforme al segundo párrafo del artículo 44.º del Decreto Ley 19990 En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El segundo párrafo del artículo 44.º del Decreto Ley 19990 establece que: “[…] tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total de personal de conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente”.

 

4.      Asimismo, el Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de la actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave; b) Reducción o despedida total del personal autorizada por la Autoridad de Trabajo, debido a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”. Este dispositivo fue derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley 22126, publicado el 23 de marzo de 1978. Actualmente el régimen laboral privado se encuentra regulado por el Decreto Legislativo 728, publicado el 27 de marzo de 1997, el cual establece en su artículo 46, incisos a) y b), como causas objetivas para la terminación de los contratos de trabajo el caso fortuito y la fuerza mayor y los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. La extinción prevista en el inciso b) del artículo citado se sujeta a un procedimiento ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, la cual debe emitir resolución aprobando o no la figura del cese colectivo propuesta por la empresa o entidad empleadora.

 

5.      De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 7, se verifica que la demandante nació el 20 de diciembre de 1937, es decir, cumplió el requisito referido a la edad el 20 de diciembre de 1987.

 

6.      De la Resolución 73402-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se aprecia que la emplazada le reconoce 22 años completos de aportes. Sin embargo, no se especifica la causa del cese. Por su parte, la recurrente presenta como medio probatorio, a fojas 4, copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Electroperú S.A.  a través del cual se señala que la demandante laboró para dicha empresa desde el 9 de marzo de 1971 hasta el 15 de junio de 1992, siendo el motivo del cese la reducción de personal en aplicación del Decreto Ley 18471. Al respecto, cabe mencionar lo siguiente: a) a la fecha de término del vínculo laboral ya no se encontraba vigente el Decreto Ley 18471, sino el Decreto Legislativo 728 (hoy recogido en el Decreto Supremo 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), que regula el tema de los ceses colectivos en los artículos 46 y siguientes; y,  b) no obra en autos algún documento que demuestre que la reducción de personal se encontrase autorizada por el Ministerio de Trabajo conforme a la norma citada. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no acreditarse la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ