EXP. N.° 00205-2009-PA/TC
LIMA
JULIA EMPERATRIZ
BARRENECHEA GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de marzo
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia
Emperatriz Barrenechea Gonsales contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 10 de junio de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la Resolución
Administrativa 73402-2004-ONP/DC/DL 19990, que le otorga pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley
25967; y, que en consecuencia, se reconozca la pensión de jubilación adelantada
por reducción de personal según el artículo 44.º del Decreto Ley Nº 19990, sin aplicación del
Decreto Ley 25967, así como el pago de devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que no
corresponde conocer un tema de reajuste pensionario a través del proceso de
amparo. Acerca del fondo del asunto, señala que la resolución administrativa
impugnada constituye un acto firme inimpugnable en sede judicial, y que la pensión fue concedida regularmente al amparo
del Decreto Ley 25967.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de setiembre
de 2007, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que se expida nueva
resolución de pensión de jubilación dado que la demandante cumplió los
requisitos para acceder a una pensión de jubilación por reducción de personal
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967. De otro lado, declara
improcedente la demanda en lo relativo al pago de devengados e intereses
legales.
La Sala Superior
competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda pues considera
que dado que la demandante presentó su solicitud de otorgamiento de pensión
después de cumplir los 60 años, resulta evidente que optó por la pensión
definitiva, siendo que la contingencia ocurrió durante la vigencia del Decreto
Ley 25967.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su
verificación, toda vez que se trata de un caso de grave estado de salud,
conforme se aprecia de la copia legalizada del certificado médico de invalidez
obrante a fojas 5.
Delimitación del
petitorio
2.
La
demandante solicita el cambio de la pensión que percibe por la pensión de
jubilación adelantada por reducción de personal conforme al segundo párrafo del
artículo 44.º del Decreto Ley 19990 En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
El
segundo párrafo del artículo 44.º del Decreto Ley 19990 establece que: “[…] tienen derecho a pensión de jubilación en
los casos de reducción o despedida total de personal de conformidad con el
Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50
años de edad y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres,
respectivamente”.
4.
Asimismo,
el Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y
los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de la
actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a)
Falta grave; b) Reducción o despedida total del personal autorizada por la Autoridad de Trabajo,
debido a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”. Este
dispositivo fue derogado por la Segunda
Disposición Final del Decreto Ley 22126, publicado el 23 de
marzo de 1978. Actualmente el régimen laboral privado se encuentra regulado por
el Decreto Legislativo 728, publicado el 27 de marzo de 1997, el cual establece
en su artículo 46, incisos a) y b), como causas objetivas para la terminación
de los contratos de trabajo el caso fortuito y la fuerza mayor y los motivos
económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. La extinción prevista en el
inciso b) del artículo citado se sujeta a un procedimiento ante la Autoridad
Administrativa del Trabajo, la cual debe emitir resolución
aprobando o no la figura del cese colectivo propuesta por la empresa o entidad
empleadora.
5.
De
la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 7, se verifica
que la demandante nació el 20 de diciembre de 1937, es decir, cumplió el
requisito referido a la edad el 20 de diciembre de 1987.
6.
De
la Resolución
73402-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se aprecia que la emplazada le
reconoce 22 años completos de aportes. Sin embargo, no se especifica la causa
del cese. Por su parte, la recurrente presenta como medio probatorio, a fojas
4, copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Electroperú
S.A. a través del cual se señala que la
demandante laboró para dicha empresa desde el 9 de marzo de 1971 hasta el 15 de
junio de 1992, siendo el motivo del cese la reducción de personal en aplicación
del Decreto Ley 18471. Al respecto, cabe mencionar lo siguiente: a) a la fecha
de término del vínculo laboral ya no se encontraba vigente el Decreto Ley
18471, sino el Decreto Legislativo 728 (hoy recogido en el Decreto Supremo
003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral), que regula el tema de los ceses colectivos en los
artículos 46 y siguientes; y, b) no obra
en autos algún documento que demuestre que la reducción de personal se
encontrase autorizada por el Ministerio de Trabajo conforme a la norma citada. Por
consiguiente, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no acreditarse la vulneración al derecho fundamental a la
pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ