EXP. N.° 00205-2010-PA/TC

LIMA

FERNANDO JACINTO MAURICIO

SALAVERRY ARBULÚ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Jacinto Mauricio Salaverry Arbulú contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 370, su fecha 13 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 13 de febrero de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra American Airlines INC. – Sucursal del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Carta Notarial de fecha 19 de noviembre de 2007, que le comunica su cese por la comisión de faltas graves tipificadas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, considerando que ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

2.    Que tanto el juez a quo como el ad quem han declarado improcedente la demanda por considerar que de acuerdo a los fundamentos 21 a 23 de la STC 0206-2005-PA, la vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucionalmente amenazado o vulnerado es el proceso laboral ordinario, no siendo el amparo la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputado por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos o cuando, existiendo dudas sobre tales hechos, se requiere la actuación de medios probatorios.

 

3.    Que este Colegiado, en la antes referida STC 206-2005-PA/TC, en el marco de su función reparadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.    Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria (causa justa de despido por incumplimiento de obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, por inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y por haber utilizado indebidamente los bienes y servicios de la empleadora en beneficio propio del trabajador o de terceros).

 

5.    Que, por lo tanto, en la vía de amparo no se cuestiona, ni podrá cuestionarse la existencia de una causa justa de despido, sino la presencia del despido como elemento determinante del mismo, de un motivo ilícito que suponga la utilización del despido como vehículo para la violación de un derecho constitucional, de donde se puede inferir que el bien jurídico protegido a través del amparo constitucional no es la estabilidad laboral del trabajador, sino el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI