EXP. N.° 00206-2009-PA/TC
LIMA
ROSENDO ORTIZ CÓRDOVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Pucallpa), 5 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosendo
Ortiz Córdova contra la resolución de 30 de septiembre de 2008 (folio 77),
expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el 12 de noviembre de
2001 (folio 30), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Público, a
fin de que se declare la inaplicación de la resolución judicial de 25 de agosto
de 1998 y se reponga la causa al estado respectivo, a fin de que el Juez de
Derecho Público haga cumplir su resolución de 18 de marzo de 1998. El
demandante considera que la resolución judicial impugnada viola sus derechos al
debido proceso y a la cosa juzgada, al impedir que se designe un perito
contable para que establezca el monto de la pensión de jubilación reajustada.
2.
Que el 7 de septiembre de
2007 (folio 285), la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
improcedente la demanda de amparo, por considerar que dicha demanda fue
presentada fuera del plazo establecido por ley. Por su parte, el 30 de
septiembre de 2008 (folio 77), la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
declaró improcedente la demanda de amparo de autos, por el mismo argumento.
3.
Que el Tribunal
Constitucional, previamente a analizar la controversia, debe precisar que de conformidad
con la Segunda
Disposición Final del Código Procesal Constitucional, “[l]as
normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata,
incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de
competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con
principio de ejecución y los plazos
que hubieran empezado” (énfasis
agregado).
4.
Que, de acuerdo con dicha
disposición, el plazo para interponer la presente demanda se inició durante la
vigencia de la Ley N.º
23506, por lo que es esta Ley y no el Código Procesal Constitucional la que
debe aplicarse para verificar los presupuestos procesales de la demanda de
amparo. El artículo 37º de la
Ley N.º 23506 estableció que “[e]l ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de
producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se
hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha
esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la
remoción del impedimento”.
5.
Que, en el presente caso, del
expediente se advierte que la demanda fue interpuesta el 12 de noviembre de
2001 (folio 30) y que la resolución que da lugar a la supuesta afectación es de
25 de agosto de 1998 (folio 23), siendo su
fecha de notificación el 8 de septiembre de 1998 (folio 24); es decir
que la demanda se interpuso claramente fuera del plazo establecido por el
artículo 37º de la Ley N.º
23506. Además, es de señalar que el demandante no demuestra que haya estado
imposibilitado de interponer demanda de amparo, de la misma forma como tampoco
acredita, en ninguno de sus escritos, haber presentado su demanda dentro del
plazo previsto en la ley pertinente.
6.
Que, en consecuencia, la
demanda de amparo de autos debe desestimarse por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA