EXP. N.° 00206-2009-PA/TC

LIMA

ROSENDO ORTIZ CÓRDOVA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Pucallpa), 5 de enero de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosendo Ortiz Córdova contra la resolución de 30 de septiembre de 2008 (folio 77), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 12 de noviembre de 2001 (folio 30), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Público, a fin de que se declare la inaplicación de la resolución judicial de 25 de agosto de 1998 y se reponga la causa al estado respectivo, a fin de que el Juez de Derecho Público haga cumplir su resolución de 18 de marzo de 1998. El demandante considera que la resolución judicial impugnada viola sus derechos al debido proceso y a la cosa juzgada, al impedir que se designe un perito contable para que establezca el monto de la pensión de jubilación reajustada.

 

2.      Que el 7 de septiembre de 2007 (folio 285), la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que dicha demanda fue presentada fuera del plazo establecido por ley. Por su parte, el 30 de septiembre de 2008 (folio 77), la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente la demanda de  amparo de autos, por el mismo argumento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional, previamente a analizar la controversia, debe precisar que de conformidad con la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, “[l]as normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado” (énfasis agregado).

 

4.      Que, de acuerdo con dicha disposición, el plazo para interponer la presente demanda se inició durante la vigencia de la Ley N.º 23506, por lo que es esta Ley y no el Código Procesal Constitucional la que debe aplicarse para verificar los presupuestos procesales de la demanda de amparo. El artículo 37º de la Ley N.º 23506 estableció que “[e]l ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”.

 

5.      Que, en el presente caso, del expediente se advierte que la demanda fue interpuesta el 12 de noviembre de 2001 (folio 30) y que la resolución que da lugar a la supuesta afectación es de 25 de agosto de 1998 (folio 23), siendo su  fecha de notificación el 8 de septiembre de 1998 (folio 24); es decir que la demanda se interpuso claramente fuera del plazo establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Además, es de señalar que el demandante no demuestra que haya estado imposibilitado de interponer demanda de amparo, de la misma forma como tampoco acredita, en ninguno de sus escritos, haber presentado su demanda dentro del plazo previsto en la ley pertinente.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda de amparo de autos debe desestimarse por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA