EXP. N.° 00206-2009-Q/TC

LIMA

LORENZO

MONTENEGRO DÁVILA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de enero de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Lorenzo Montenegro Dávila; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.- Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.- Que en el presente caso, de la información remitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, con fecha 6 de enero de 2010, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado en el considerando precedente, ya que la notificación de la sentencia y la interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron, respectivamente, los días 18 de junio de 2009 y 14 de julio de 2009, deviniendo en extemporáneo dicho recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA