EXP. N.° 00206-2009-Q/TC
LIMA
LORENZO
MONTENEGRO
DÁVILA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de enero
de 2010
VISTO
El recurso de
queja presentado por Lorenzo Montenegro Dávila; y,
ATENDIENDO A
1.-
Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política y el artículo 18º del Código Procesal
Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.- Que
de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.°
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del
recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última
se expida conforme a ley.
3.- Que
en el presente caso, de la información remitida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, con fecha 6
de enero de 2010, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne
los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado en el
considerando precedente, ya que la notificación de la sentencia y la
interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron, respectivamente,
los días 18 de junio de 2009 y 14 de julio de 2009, deviniendo en extemporáneo
dicho recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el
presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA