EXP. N.° 00206-2010-PA/TC

LIMA

GABINO APAZA LEÓN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 30 de junio de 2010, presentada por don Gabino Apaza León; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.      Que el actor solicita se aclare la sentencia de autos, a fin de que cesen los actos de discriminación del cual alega ser objeto, por lo que propone que se corrija el apartado 1 de la parte resolutiva del fallo y en consecuencia se incluya el siguiente texto: 1. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. En tal sentido, teniendo en cuenta los aportes que el recurrente ha logrado acreditar en autos (22 años, 7 meses y 11 días) y los reconocidos por la emplazada (7 años y 4 meses), logra reunir 29 años, 11 meses y 11 días de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensionaria que solicita, razón por la cual la demanda debe ser desestimada. (sic)

 

3.      Que en el presente caso se advierte que lo solicitado por el recurrente no se ajusta a los fines que cumple la aclaración, toda vez que, lo que pretende el actor es la trascripción del fundamento 7 de la sentencia a la parte resolutiva, situación que no requiere precisión o aclaración alguna, pues en el fallo se ha consignado debidamente la decisión de este Colegiado con relación a la vulneración del derecho invocado en la demanda, esto en atención a lo dispuesto por el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, siendo que dicha declaración no genera ninguna situación de diferenciación o discriminación en perjuicio de las partes. En tal sentido, este Colegiado considera que no hay nada que aclarar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración de la sentencia de fecha 30 de junio de 2010.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS


ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ