EXP. N.° 00206-2010-PA/TC
LIMA
GABINO
APAZA LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Apaza
León contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el recurrente no ha acreditado su pretensión con la
documentación idónea y que únicamente ha acreditado en sede administrativa 7
años y 4 meses de aportes.
El Décimo Noveno Juzgado Civil de
Lima, con fecha 1 de agosto de 2008, declara fundada la demanda por estimar que
el recurrente reúne los requisitos necesarios para percibir una pensión de
jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
4. En lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, acredita que el actor nació el 20 de febrero de 1945; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión que reclama el 20 de febrero de 2000.
5. En cuanto a los aportes exigidos, se aprecia que la emplazada mediante Resolución 59838-2002-ONP/DC/DL 19990, del 31 de octubre de 2002 (fojas 7), reconoció 22 años y 8 meses de aportes a favor del recurrente; sin embargo, mediante Resolución 62301-2006-ONP/DC/DL 19990, del 23 de junio de 2006 (fojas 71), se enmendó la precitada resolución estableciéndose que el recurrente no contaba con aportes debidamente acreditados ante el Sistema Nacional de Pensiones, debido a que los documentos presentados no resultaban idóneos para su acreditación. Por otro lado, mediante Resolución 62303-2006-ONP/DC/DL 19990, del 23 de junio de 2006, la emplazada ha reconocido a favor del recurrente 7 años y 4 meses de aportes de 1995 al 2003.
6.
A efectos de acreditar
aportaciones, del 20 de agosto de 1968 al 30 de marzo de 1991, el actor ha
adjuntado: a) Copia legalizada de la constancia de trabajo de fecha 22 de abril
de 1991 (fojas 102), suscrita por don Carlos Bacalla Pérez, Gerente de
Relaciones Industriales de la empresa Yale Ausaco S.A., en la que se consigna
que el actor laboró en calidad de operario; b) Copia legalizada de
7. En tal sentido, teniendo en cuenta los aportes que el recurrente ha logrado acreditar en autos (22 años, 7 meses y 11 días) y los reconocidos por la emplazada (7 años y 4 meses), logra reunir 29 años, 11 meses y 11 días de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensionaria que solicita, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
8.
Al no existir en autos mayor
documentación que permita corroborar el vínculo laboral que el recurrente mantuvo
con
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relacionado
al reconocimiento de aportes de enero de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA