EXP. N.° 00206-2010-PA/TC

LIMA

GABINO APAZA LEÓN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Apaza León contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 16 de junio de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto la Resolución 62303-2006-ONP/DC/DL 19990, del 23 de junio de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente no ha acreditado su pretensión con la documentación idónea y que únicamente ha acreditado en sede administrativa 7 años y 4 meses de aportes.

 

El Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de agosto de 2008, declara fundada la demanda por estimar que el recurrente reúne los requisitos necesarios para percibir una pensión de jubilación adelantada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que el actor no ha logrado acreditar los años de aportación suficientes para acceder a la prestación pensionaria que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.        En lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, acredita que el actor nació el 20 de febrero de 1945; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión que reclama el 20 de febrero de 2000.

 

5.        En cuanto a los aportes exigidos, se aprecia que la emplazada mediante Resolución 59838-2002-ONP/DC/DL 19990, del 31 de octubre de 2002 (fojas 7), reconoció 22 años y 8 meses de aportes a favor del recurrente; sin embargo, mediante Resolución 62301-2006-ONP/DC/DL 19990, del 23 de junio de 2006 (fojas 71), se enmendó la precitada resolución estableciéndose que el recurrente no contaba con aportes debidamente acreditados ante el Sistema Nacional de Pensiones, debido a que los documentos presentados no resultaban idóneos para su acreditación. Por otro lado, mediante Resolución 62303-2006-ONP/DC/DL 19990, del 23 de junio de 2006, la emplazada ha reconocido a favor del recurrente 7 años y 4 meses de aportes de 1995 al 2003.

 

6.        A efectos de acreditar aportaciones, del 20 de agosto de 1968 al 30 de marzo de 1991, el actor ha adjuntado: a) Copia legalizada de la constancia de trabajo de fecha 22 de abril de 1991 (fojas 102), suscrita por don Carlos Bacalla Pérez, Gerente de Relaciones Industriales de la empresa Yale Ausaco S.A., en la que se consigna que el actor laboró en calidad de operario; b) Copia legalizada de la Hoja de liquidación de beneficios sociales de fecha 28 de marzo de 1991 (fojas 103), en la que se consigna que el recurrente acumuló un tiempo de servicios de 22 años, 7 meses y 11 días; c) Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 26 de abril de 1991 (fojas 104), suscrito por don Carlos Bacalla Pérez, Gerente de Relaciones Industriales de la empresa Yale Ausaco S.A. ante el Instituto Peruano de Seguridad Social, en el que se consignaron sus remuneraciones asegurables de setiembre de 1989 a febrero de 1991; y, d) Copias simples de las boletas de pago de enero, febrero y agosto de 1991 (fojas 47 a 51), documentos con los cuales se acredita el vínculo laboral del actor con la empresa Yale Ausaco S.A. en el periodo precitado, razón por la cual el actor cuenta con 22 años, 7 meses y 11 días de aportes adicionales a los reconocidos por la emplazada.

 

7.        En tal sentido, teniendo en cuenta los aportes que el recurrente ha logrado acreditar en autos (22 años, 7 meses y 11 días) y los reconocidos por la emplazada (7 años y 4 meses), logra reunir 29 años, 11 meses y 11 días de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensionaria que solicita, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

8.        Al no existir en autos mayor documentación que permita corroborar el vínculo laboral que el recurrente mantuvo con la Planta de Fabricaciones Metálicas S.A. (fojas 100) y con la Empresa Moraveco S.A. (fojas 101), queda expedita la vía a fin de que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar, a efectos del reconocimiento de los periodos de aportes efectuados durante la vigencia de su relación laboral con dichos empleadores. En cuanto a los aportes facultativos efectuados de agosto de 2001 a marzo de 2003, cuya documentación obra de fojas 151 a 170, debe tenerse presente que, de acuerdo al Cuadro Resumen de fojas 5, dicho periodo ya ha sido reconocido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relacionado al reconocimiento de aportes de enero de 1965 a febrero de 1966 y del 12 de mayo de 1966 al 2 de enero de 1967, de conformidad con lo expresado en el fundamento 8.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO


BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA