EXP. N.° 00207-2009-PA/TC

LIMA

LUCIO JOSÉ

MARQUINA VARGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio José Marquina Vargas contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 4 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 3107-2007-GO.DB.RR/ONP, de fecha 21 de agosto de 2007 y que, en consecuencia, se le reconozca la totalidad de las aportaciones que ha efectuado a favor del Sistema Nacional de Pensiones, otorgándosele el bono de reconocimiento correspondiente.

 

2.      Que, en el presente caso, se advierte que la demanda del recurrente no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de las pretensiones que pertenecen al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión establecidos por este Colegiado en la STC 01417-2005-PA/TC, ni dentro del supuesto excepcional al cual hace referencia la STC 9381-2005-PA/TC, toda vez que el actor lo que cuestiona es la negativa de la emplazada de reconocer un cierto número de periodos de aportes que alega haber realizado a lo largo de su vida laboral.

 

3.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, si bien es cierto que el tema del bono de reconocimiento se constituye como un factor importante en la determinación de la expectativa futura de acceso a la pensión de jubilación en los actuales sistemas previsionales, sin embargo, su determinación requiere de un análisis detallado, que implica la actuación de medios probatorios destinados a establecer la totalidad de años de  aportes  efectuados  al  Sistema  Nacional de Pensiones para la consiguiente

       expedición de dicho título valor, situación que, debido a la naturaleza sumaria del proceso de amparo y su carencia de etapa probatoria (artículo 9 del Código Procesal Constitucional), no corresponde ser evaluada en esta vía procedimental, sino a través del proceso contencioso administrativo, razón por la cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ