EXP. N. º 00207-2010-PA/TC

PUNO

JESÚS RAFAEL

VALLENAS GAONA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de mayo de 2010.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Rafael Vallenas Gaona  contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 137, su fecha 11 de diciembre de 2009, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que, con fecha 6 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscalía Superior Penal de Juliaca y el Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio Público, aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que solicita la anulación de la resolución N 354-2008-MP-DJP-FSP.SR y, en forma subordinada, solicita el pago de costos y costas.

 

2.            Que el Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 5 de marzo de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar incongruente la acumulación subordinada de las costas y costos a la pretensión principal, por lo que procede a aplicar el artículo 427.7º del Código Procesal Civil. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó este pronunciamiento por razones similares, sustentándose en el artículo 427.4º del código precitado.

 

3.            Que las resoluciones precitadas se sustentan en la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, como quedó anotado precedentemente, pero este Colegiado considera que dicha aplicación supletoria es prematura. Y ello porque, en principio, corresponde aplicar supletoriamente la legislación general, cuando la especial o específica no regula o norma expresamente un asunto o tema de especial trascendencia o relevancia para los fines del proceso o del asunto que se pretende resolver; en el caso particular, aún cuando la parte demandante puede haber propuesto una acumulación indebida, ello debía ser subsanado por el propio juzgador, dado que la pretensión propuesta acumulativamente tiene un tratamiento independiente, como se advierte del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que expresamente señala que

 

“Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

 

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

 

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”.

 

4.            Que, en consecuencia, al estar regulado expresamente el pago de costas o costos, lo único que puede ser objeto de aplicación supletoria es la normatividad prevista para el pago de costos, como se prevé en la última parte de la norma precitada.

 

5.            Que de otro lado, aun en caso de duda, el juzgador debe tener presente lo previsto en el párrafo cuarto del artículo III del Código Procesal Constitucional, que precisa que “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

 

Es por ello que este Colegiado considera que en el presente caso, los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales han permitido que se incurra en un vicio que afecta el desarrollo del proceso, puesto que la denegatoria liminar dispuesta por aquellas a su vez podría dar lugar a la interposición de demandas de amparo, por la presunta afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 139.3º de la Constitución.

 

6.            Que, en consecuencia, en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que deben anularse tales resoluciones y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

           

Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 55, inclusive, debiendo el a quo admitir a trámite la demanda y proceder con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ