EXP. N.° 00208-2010-PA/TC

LIMA

VALERIANA AMARO

OBISPO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Valeriana Amaro Obispo contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 22 de julio de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de octubre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones 22150-2004-ONP/DC/DL 19990 y 22157-2004ONP/DC/DL 19990, ambas del 29 de marzo de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con los artículos 53 y 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, dado que su causante a la fecha de su invalidez se encontraba aportando. Asimismo, solicita el pago de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el causante de la recurrente no contaba con los aportes necesarios para acceder a una pensión de invalidez a la fecha de su fallecimiento.

 

            El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2007, declaró fundada demanda, por considerar que el causante reunía los aportes necesarios exigidos por el inciso c) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez, por lo que a su cónyuge supérstite le corresponde percibir la pensión que solicita.

 

            La Sala Superior competente revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que no existe examen médico idóneo emitido antes del fallecimiento del causante para acreditar su condición de inválido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, pues manifiesta que su causante contaba con los aportes necesarios para acceder a una pensión de invalidez. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante concurrió en alguno de los supuestos que el artículo 51 del Decreto Ley 19990 prevé, a fin de establecer de modo claro si como producto de dicha contingencia corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada.

 

4.        Según se desprende de las resoluciones cuestionadas (fojas 3 y 4) y el cuadro de resumen de aportaciones (fojas 5), se aprecia que el causante de la recurrente nació el 3 de abril de 1947, que cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1997 y que falleció el 12 de febrero de 2003, cuando contaba con 56 años de edad. Asimismo, de la Resolución 040-95-FI-SNP-DICC-GZLN-H, del 7 de marzo de 1995 (fojas 11), se aprecia que fue inscrito como asegurado facultativo independiente a partir de febrero del año de 1995, mientras que del cuadro de resumen de aportes (fojas 5), se observa que realizó aportes hasta el año de 1997.

 

5.        La demandante, durante el trámite de la presente demanda, ha sostenido que su causante cumplía con los requisitos que el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 exige para el otorgamiento de una pensión de invalidez –contar con más de 3 y menos de 15 años de aportes, de los cuales por lo menos 12 meses de aportes se hubieran efectuado en los 36 meses anteriores al fallecimiento–, situación que pretende acreditar con el certificado de discapacidad de fecha 8 de enero de 2003 (fojas 10), expedido por el Centro de Salud Materno Infantil de Huaura, que diagnosticó al causante con cirrosis hepática con un grado de 90% de menoscabo, con fecha de inicio de dicha incapacidad diciembre de 1997.

 

6.        En cuanto a la acreditación de la incapacidad del causante, debe señalarse que el documento presentado a fojas 10 no reúne los requisitos exigidos por el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC y el artículo 26 del Decreto Ley 19990, debido a que no ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora del Ministerio de Salud, EsSalud o EPS, razón por la cual carece de mérito probatorio.

 

7.        Finalmente, teniendo en cuenta que para la evaluación del caso de autos resulta de aplicación la presunción contenida en el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, para efecto de generar pensiones de sobrevivencia (mediante la que se considera inválido a todo asegurado que a la fecha de su fallecimiento reunía las condiciones establecidas en los artículos 25 ó 28 del Decreto Ley 19990, aunque su fallecimiento no hubiera precedido de invalidez), se advierte que la recurrente durante la tramitación de la presente causa no ha acreditado mayores aportes a los reconocidos por la emplazada, por lo que de acuerdo con el cuadro resumen de aportaciones de fojas 5, el causante realizó aportes hasta diciembre de 1997, razón por la cual a la fecha de su fallecimiento –12 de febrero de 2003– no contaba con los aportes necesarios para acceder a una pensión de invalidez, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ