EXP. N.° 00209-2010-PA/TC
LIMA
TEODOSIO
JANAMPA MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio
Janampa Martínez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha
17 de setiembre de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente, con fecha
9 de diciembre de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución
10877-98-ONP/DC/DL 19990, del 1 de julio de 1998, y que en consecuencia, se le
otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, más
el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos del proceso.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA publicada en
el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de
tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que de conformidad con los
Decretos Leyes 19990 y 25967 y la
Ley 26504, para tener derecho a una pensión de jubilación en
el régimen general, se requiere tener, en el caso de los varones 65 años de
edad y 20 años de aportaciones.
4.
Que de acuerdo con la copia
del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, el recurrente nació el 20 de
marzo de 1933, por lo tanto, cumplió los 65 años el 20 de marzo de 1998. De la
resolución cuestionada de fojas 17, se desprende que la emplazada no le ha
reconocido aportes al recurrente, debido a que sus aportaciones no han sido
fehacientemente acreditadas.
5.
Que a efectos de acreditar sus
aportaciones, el demandante ha presentado en copia fedateada los siguientes
documentos: a) Formato de inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social
Obrero del año de 1967 (fojas 5); b) Declaración Jurada del actor, en la que
consigan que laboró para el Fundo Versalles del 15 de diciembre de 1967 al 20
de diciembre de 1968; d) Certificado de trabajo de fecha 29 de junio de 1991
(fojas 7), mediante el que se pretende acreditar su vínculo laboral con la
empresa Química Raymondi S.A., del 30 de marzo de 1969 al 9 de mayo de 1981 y
del 30 de julio al 23 de junio de 1990; e) Certificado de trabajo expedido en
mayo de 1992 (fojas 8), con el que se pretende acreditar su vínculo laboral con
la Curtiduría El
Progreso S.R.Ltda. del 2 de noviembre de 1990 al 2 de noviembre de 1991; f)
Resolución 531-CCP-UIA-DICC-SGO-GZCCN-IPSS-92, del 4 de mayo de 1992 (fojas 9),
mediante la cual se le inscribió como asegurado facultativo independiente, g) Boletas
de pago de aportes facultativos (fojas 10 y 11); h) Informe inspectivo de
octubre de 1991 (fojas 12); i) Constancia de Orcinea de fecha 14 de agosto de
1995 (fojas 13); y j) Resumen de aportes (fojas 14 y 18).
6.
Que la documentación antes citada
no genera suficiente convicción con el proceso de amparo respecto de la
existencia de aportes del actor al Sistema Nacional de Pensiones conforme a las
reglas establecidas en el documento 4762-2007-PA/TC. En atención a ello y a que
relación laboral con el Fundo Versalles no podría ser debidamente sustentada
dado que el demandante manifiesta (fojas 6) que no cuenta con documentación
adicional y que desconoce la ubicación de las planillas, la pretensión debe ser
ventilada en un proceso que cuente con estación probatoria, por lo que la
demanda de amparo debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita
la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS