EXP. N.° 00209-2010-PA/TC

LIMA

TEODOSIO JANAMPA MARTÍNEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Janampa Martínez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 17 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 9 de diciembre de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 10877-98-ONP/DC/DL 19990, del 1 de julio de 1998, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos del proceso.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, para tener derecho a una pensión de jubilación en el régimen general, se requiere tener, en el caso de los varones 65 años de edad y 20 años de aportaciones.

 

4.      Que de acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, el recurrente nació el 20 de marzo de 1933, por lo tanto, cumplió los 65 años el 20 de marzo de 1998. De la resolución cuestionada de fojas 17, se desprende que la emplazada no le ha reconocido aportes al recurrente, debido a que sus aportaciones no han sido fehacientemente acreditadas.

 

5.      Que a efectos de acreditar sus aportaciones, el demandante ha presentado en copia fedateada los siguientes documentos: a) Formato de inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del año de 1967 (fojas 5); b) Declaración Jurada del actor, en la que consigan que laboró para el Fundo Versalles del 15 de diciembre de 1967 al 20 de diciembre de 1968; d) Certificado de trabajo de fecha 29 de junio de 1991 (fojas 7), mediante el que se pretende acreditar su vínculo laboral con la empresa Química Raymondi S.A., del 30 de marzo de 1969 al 9 de mayo de 1981 y del 30 de julio al 23 de junio de 1990; e) Certificado de trabajo expedido en mayo de 1992 (fojas 8), con el que se pretende acreditar su vínculo laboral con la Curtiduría El Progreso S.R.Ltda. del 2 de noviembre de 1990 al 2 de noviembre de 1991; f) Resolución 531-CCP-UIA-DICC-SGO-GZCCN-IPSS-92, del 4 de mayo de 1992 (fojas 9), mediante la cual se le inscribió como asegurado facultativo independiente, g) Boletas de pago de aportes facultativos (fojas 10 y 11); h) Informe inspectivo de octubre de 1991 (fojas 12); i) Constancia de Orcinea de fecha 14 de agosto de 1995 (fojas 13); y j) Resumen de aportes (fojas 14 y 18).

 

6.      Que la documentación antes citada no genera suficiente convicción con el proceso de amparo respecto de la existencia de aportes del actor al Sistema Nacional de Pensiones conforme a las reglas establecidas en el documento 4762-2007-PA/TC. En atención a ello y a que relación laboral con el Fundo Versalles no podría ser debidamente sustentada dado que el demandante manifiesta (fojas 6) que no cuenta con documentación adicional y que desconoce la ubicación de las planillas, la pretensión debe ser ventilada en un proceso que cuente con estación probatoria, por lo que la demanda de amparo debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS


ÁLVAREZ MIRANDA