EXP. N.° 00210-2010-PA/TC

LIMA

MERCEDES ESPINOZA

VDA. DE GOÑI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Espinoza Vda. de Goñi contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 17 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 31465-1997-ONP/DC, de fecha 11 de septiembre de 1997; y que, por consiguiente, se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que correspondan.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que solo corresponde el reajuste solicitado si el asegurado alcanzó el punto de contingencia antes de la vigencia del Decreto Ley 25967 (18.12.92), lo que no sucede en el caso de autos.

 

            El Trigésimo Juzgado en lo Civil, con fecha 25 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda, argumentando que la pensión de viudez de la demandante fue generada con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, razón por la cual no le corresponde el reajuste.

 

            La  Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita un reajuste pensionario en su pensión de viudez, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la competencia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos, de la Resolución 31465-1997-ONP/DC, de fecha 11 de septiembre de 1997, se aprecia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 14 de junio de 1996, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley  23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC/TC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA–ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes)

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de autos, de fojas 4, que la demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

7.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

8.      Respecto a  la  pensión  de  jubilación  del  causante, no obra en autos  la  resolución administrativa de otorgamiento de pensión, por lo que no es posible pronunciarse quedando obviamente la recurrente en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación a la pensión mínima vital vigente, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de   viudez y a la indexación trimestral automática, por no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

2.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZCPD