EXP.
N.° 00210-2010-PA/TC
LIMA
MERCEDES
ESPINOZA
VDA.
DE GOÑI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Mercedes Espinoza
Vda. de Goñi contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que solo corresponde el reajuste solicitado si el asegurado alcanzó el punto de contingencia antes de la vigencia del Decreto Ley 25967 (18.12.92), lo que no sucede en el caso de autos.
El Trigésimo Juzgado en lo Civil, con fecha 25 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda, argumentando que la pensión de viudez de la demandante fue generada con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, razón por la cual no le corresponde el reajuste.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
La demandante solicita
un reajuste pensionario en su pensión de viudez, en aplicación de los
beneficios establecidos en
3.
En
4.
En el caso de autos, de
5.
De otro lado, conforme
a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC
198-2003-AC/TC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto
por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas
por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante
6. Por consiguiente, al constatarse de autos, de fojas 4, que la demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
8. Respecto a la pensión de jubilación del causante, no obra en autos la resolución administrativa de otorgamiento de pensión, por lo que no es posible pronunciarse quedando obviamente la recurrente en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación a la pensión mínima vital
vigente, a la aplicación de
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZCPD