EXP. N.° 00211-2010-PA/TC
LIMA
AMADOR
FELIPE
QUIJANO CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador
Felipe Quijano Chávez contra la sentencia expedida por la Séptima Sala
Civil de Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 110, su fecha 30 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita la inaplicación de la Resolución 15984-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9
de febrero de 2006; y que, por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación
minera conforme a lo señalado por la
Ley 25009, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y costos.
2.
Que, el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este
Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar
períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos
idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.
3.
Que de la Resolución
15984-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2006, obrante a fojas 3,
se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación
solicitada señalando que no acreditaba aportaciones al Sistema Nacional.
4.
Que a fojas 7 del cuaderno
del Tribunal Constitucional consta la resolución de fecha 8 de abril de 2010,
mediante la cual se dispone que el demandante
presente los documentos pertinentes que permitan crear certeza y
convicción en este Colegiado respecto a los periodos laborales señalados. A
fojas 9 del cuaderno del Tribunal obra el cargo de notificación, por lo que
habiendo transcurrido el plazo concedido de conformidad con lo dispuesto por el
considerando 7.c de la RTC
4762-2007-PA, la demanda deviene en improcedente “(...) debido a que el no
cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede
realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”, por lo que resulta necesario que el actor
recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI