EXP. N.° 00211-2010-PA/TC

LIMA

AMADOR FELIPE

QUIJANO CHÁVEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Felipe Quijano Chávez contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 30 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita la inaplicación de la Resolución 15984-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2006; y que, por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a lo señalado por la Ley 25009, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

2.      Que, el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  4762-2007-PA/TC.

 

3.      Que de la Resolución 15984-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2006, obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada señalando que no acreditaba aportaciones al Sistema Nacional.

 

4.      Que a fojas 7 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la resolución de fecha 8 de abril de 2010, mediante la cual se dispone que el demandante  presente los documentos pertinentes que permitan crear certeza y convicción en este Colegiado respecto a los periodos laborales señalados. A fojas 9 del cuaderno del Tribunal obra el cargo de notificación, por lo que habiendo transcurrido el plazo concedido de conformidad con lo dispuesto por el considerando 7.c de la RTC 4762-2007-PA, la demanda deviene en improcedente “(...) debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización  de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”, por lo que resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI